REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 10 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°.

EXPEDIENTE N°: 2.732-06


En fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ y MERCEDES BELKIS FRANCO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.542.310 y 4.853.233 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, està plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 20, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ y MERCEDES BELKIS FRANCO VIVAS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece a suministrar a su hijo como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), en forma mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la progenitora del beneficiario.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de los mismos, cuando sus hijos los requieran.
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) y el regalo de fin de año será compartido por ambos progenitores.
d) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
e) El padre ofrecer cancelar el 50%, en lo referente a gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo de sus hijos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes WINSTON ANTONIO CORONA AGUILAR y JENNY FERDAYANA CONCEPCIÓN MENDOZA, en los términos expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Diez días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario,


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a. m.

El Secretario,

Abg. Daniel González.