REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 07 de Agosto del 2.006.
196° y 147°

DEMANDANTE: ELBA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.531, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: MEDARDO YEPEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.253, domiciliado en el Barrio El Seminario, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXX, de 12 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación alimentaria que ante este Juzgado presentare la ciudadana Elba Coromoto García, en fecha 18 de Mayo del 2.000, mediante la cual expone “…el citado padre de mi hijo no cumple con el suministro de la Pensión Alimentaria…. Por lo antes expuesto demando formalmente al ciudadano Medardo Yépez L., para que suministre con la debida regularidad la Pensión Alimentaria….”, anexó a la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento, de la cual se transcriben fragmentos, todo ello en aras del interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 01.
En fecha 07-06-2000, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión alimentaria provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
En fecha 19-06-2000, compareció ante este Juzgado el ciudadano Medardo Yépez Lucena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.253, domiciliado en el Barrio El Cementerio y expuso: “Renuncio al lapso que me confiere la Ley y me doy por citado a la presente demanda de alimentos y estoy de acuerdo con la misma y depositaré el día 03 de Julio la primera semana del mes de Junio del presente año, como también sufragaré los gastos de medicina, vestuario y útiles escolares cuando sean requeridos por la menor en juicio...”, (folio 10).
Por auto expreso se dejó constancia que en fecha 17-07-2000, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, así mismo se ordenó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia, consta al folio 11.
Al folio 71, riela auto mediante el cual entra a conocer de las solicitudes, retiros y consignaciones de la presente causa, la Abogado Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial, con motivo de la falta temporal de la Juez Provisorio Abog. Rosangela M Sorondo Gil, que se encontraba de Reposo Médico.
Por auto expreso, que riela al folio 73, se acordó oficiar al Gerente de la empresa Dell’ Acqua, solicitando información sobre el demandado ciudadano Medardo Yépez, si es trabajador de esa empresa, sueldo y demás bonificaciones que percibe.
Al folio 75, corre inserta comunicación suscrita por el Lic. Romulo Rivas, Vice Director Administrativo de la empresa Dell’Acqua, mediante la cual informa que el ciudadano Medardo Yépez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.253, no labora para dicha empresa, pero en los registros llevados de las empresas sub-contratistas se indica que el mencionado ciudadano se desempeña como Soldador de 2da en la empresa VIMONVA, desde el 08-10-2002, en el Proyecto Túnel de Trasvase del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor “Frente Portal de Entrada”, devengando un salario básico de Bs. 13.230,00, con asignaciones y deducciones correspondientes a las fijadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción y anexa cuadro de relación de pago que se describe así: Salario Básico Bs. 13.230,00, Asignaciones: Horas normales 44, Bs. 79.380,36, Descanso Legal 1, Bs. 23.487,13, Ext. De Jornada 4, Bs. 10.584,00, tiempo de viaje 12, Bs.19.845,00, Bono Túnel 6, Bs. 3.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6, Bs. 9.922,50, Descanso en jornada 3, Bs. 4.961,25, para un total de asignaciones semanales de Bs. 151.180,24 y Retenciones: Seguro social obligatorio 1 Bs. 1.831,85, Seguro Paro Forzoso 1 Bs. 457,96, Ley de Política Habitacional 1 Bs. 926,10, Cuota Sindical 1 Bs. 1.644,10, Federación 1 Bs. 463,05, total deducciones Bs. 5.323,06, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que sirve de ilustración a esta Juzgadora para determinar el monto a establecer como obligación alimentaria.
Por auto expreso, se acordó retener del sueldo devengado por el ciudadano Medardo Yépez la cantidad de Bs. 35.000,00 para abonar a las pensiones atrasadas desde el mes de Octubre del 2000 hasta el mes de Diciembre del 2002, así como Bs. 15.000,00 para cancelar pensiones futuras, y se ordenó retener en la oportunidad que corresponda el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación y el 20% de bonificación de fin de año, riela al folio 78.
Al folio 118, riela auto de este Tribunal de fecha 23-06-2004, mediante el cual se acordó oficiar a la Trabajadora Social del Hospital “José María Bengoa de esta población de Sanare, para la elaboración de los informes sociales de las partes en juicio.
Al folio 160, riela diligencia suscrita por la demandante ciudadana Elba García, mediante la cual indica que: “la demanda la introdujo en este Juzgado en el año 2.000 y nunca se ha sentenciado por no constar a los autos los informes sociales de ninguna de las partes, acota que al demandado no se lo han realizado y que el monto de pensión provisional que se encuentra fijado es de Bs. 15.000,00, monto que le resulta insuficiente para cubrir la alimentación y necesidades de su hija que es una adolescente y se encuentra estudiando, por todo ello solicitó se actualizara la pensión provisional en beneficio de la adolescente Yilmary”.
Por auto expreso, de fecha 12-04-2005, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por observarse que la pensión provisional fijada en fecha 07-06-2000, resulta insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de la adolescente beneficiaria y tomando en cuenta los cambios económicos en nuestro país, se acordó actualizar la pensión provisional de alimentos en la cantidad de Bs. 35.000,00 y oficiar al demandado a los fines de que concurriere a la oficina de la Trabajadora Social para la elaboración del informe respectivo, igualmente oficiar a la empresa Caedrima, patrono del demandado a fin de que efectué la retención correspondiente, riela al folio 161.
Al folio 198, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se ordenó oficiar a la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa, para la realización de los informes sociales de las partes.
Por auto expreso, se acordó cerrar la pieza y aperturar una nueva, para mejor control y manejo y evitar el deterioro, riela al folio 200.
Al folio 06, segunda pieza, riela auto mediante el cual se ordeno requerir a la empresa Proyectos y Construcciones Caedrima C.A., información de sueldo actual y demás bonificaciones que percibe el ciudadano Medardo Yépez, identificado up supra,
Al folio 09, segunda pieza, riela comunicación suscrita por el ciudadano Pedro Elías Aguilar, del Departamento de RRHH, de la empresa DFell’ Acqua, mediante la cual indica que el ciudadano Medardo Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.253, para la fecha de su emisión devenga un salario ordinario de Bs. 29.473,43 más los beneficios de Ley y anexa recibo de pago semanal que se describe a continuación: Trabajador Yépez L., Medardo, Departamento: Excavación Túnel, Turno Diurno, cargo soldador 2da, salario ordinario Bs. 29.473,43, F. Ingreso 08/10/2002, F. Bono Asist. 09/01/2006, Asignaciones Horas Normales 44, Bs. 176.921,00, descanso legal 1 Bs. 59.473,19, Ext. Jornada 4.00 Bs. 23.578,74, Tiempo de Viaje 6 Bs. 44.210,15, Bono Túnel 6 Bs. 12.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6 Bs. 35.368,12, Descanso en Jornada (Art. 205) 3.00 Bs. 17.684,06, Cambio de Frente 6.00 Bs. 35.368,12, para un total de asignaciones de Bs. 404.603,38. Deducciones: Seguro Social Obligatorio 1 Bs. -16.469,50, Seguro Paro Forzoso 1 Bs. -2.058.69, Ley de Política Habitacional Bs. -4.163.12, Cuota Sindical Bs. -4.163.12, Federación Bs. -2.081.56, Retención Juzgado Menores Bs. -15.000,00, para un total de deducciones de Bs. -43.935.99, total Neto a Pagar: Bs. 360.667.39, la presente se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica por servir de ilustración y soporte para establecer la obligación alimentaria, acorde a las necesidades de la beneficiaria y a las posibilidades del obligado.
En fecha 03 de Agosto del 2.006, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana Elba Coromoto García, identificada en autos, realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija XXXX, indica los siguientes resultados: La ciudadana Elba Coromoto García, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.531, de 33 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, se encuentra domiciliada en la Calle Las Carmenes, Barrio El Cementerio, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijas XXXX, quien nació en 01-04-1992, de 14 años de edad, estudia 2° año de educación básica en el Liceo Bolivariano Sanare, XXXX, nació el 03-05-1.994, de 12 años de edad, estudia 5to grado de educación básica en la Unidad Educativa El Volcancito y XXXX, nació el 25-10-1996, de 09 años de edad, estudia segundo grado de Educación básica en la misma escuela, se describe en la situación social del caso que se realizó visita domiciliaria con la finalidad de conocer las áreas (médico, social, económico, psico social y físico ambiente) de su contexto social. Informa que en el año 2001 demanda al Sr. Medardo Yépez, padre de la niña por el Tribunal de este Municipio, actualmente recibe pensión alimentaria de Bs. 35.000,00 mensual siendo insuficiente para cubrir las necesidades básicas. Los gastos del hogar son cubiertos en gran parte por el Sr. Ramón Hernández (padrastro) quien se desempeña como pequeño comerciante de una bodega, manifestando no querer depender del padrastro. En el área médico social se destaca que la señora García sufre de Cardiopatía Congénita, su madre Josefina García sufre de Cardiopatía Chagasica. En el área socio económica se logra constatar que los gastos del hogar son cubiertos en gran parte por el Sr. Ramón Hernández, quien se desempeña como pequeño comerciante de una bodega, indicando no poder cubrir a cabalidad sus necesidades básicas. Recibe dos pensiones alimentarías Bs. 65.000,00, egreso familiar alimentación Bs. 100.000,00 mensual, servicios Bs. 44.000,00, otros gastos Bs. 80.000,00, total de gastos Bs. 224.000,00, el señor Medardo Yépez, se desempeña como soldador en la compañía de Dell Acqua C.A., devengando un sueldo semanal de Bs. 500.000,00. En el área psico social se informa que las relaciones interpersonales madre e hijas son satisfactorias dentro y fuera del hogar, relación padre e hija es negativa porque no existe comunicación. En el área físico ambiental se informa que la vivienda está ubicada en la Calle Las Carmenes, Barrio El Cementerio, Sanare, esta es propiedad de su madre, con construcción de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 03 habitaciones, sala, cocina y baño. La vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con Hospital, consultorio popular, cancha deportiva, iglesia de testigos de Jehová y cristiana, bodegas. Se recomienda al Tribunal vista la problemática del grupo familiar, el aumento de la obligación alimentaria para lograr una mejor calidad de vida a la niña, como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la adolescente vive con su madre quien se dedica a las labores del hogar, por lo que demanda el establecimiento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la adolescente. Que el demandado labora en la empresa Caedrima y tiene ingreso salarial mensual, de forma estable, tal y como se describe up supra, que le permite cubrir cabalmente sus necesidades y las de sus hijos. Por su parte la demandante manifiesta gastos de mantenimiento de su hogar, los cuales ascienden a Bs. 224.000,00, se reflejan gastos superiores al ingreso, y el hogar es mantenido por el cónyuge de la misma, debido a su carga familiar y los egresos que tiene es por lo que solicita el aporte del obligado alimentista, razón por la cual el referido informe social es valorados conforme a las reglas de la sana critica. Se ordenó en reiteradas oportunidades la realización del informe social del demandado y éste a la presente fecha no consta en el expediente, por lo que se obvia su realización y se procede a dictar sentencia definitiva sin ello, ya que se trata de un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de la adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales, demostrada ampliamente como se encuentra la capacidad económica del obligado, así como la necesidad del suministro de la obligación alimentaria por parte de la beneficiaria y el vinculo filial que existe entre ella y el obligado alimentista, ya que en ningún momento hizo oposición a ello, por el contrario siempre ha aceptado su obligación de padre, ante esta operadora judicial. ASI SE DECIDE
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ELBA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.531, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la adolescente XXXX, en contra del ciudadano MEDARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.253, domiciliado en el Barrio El Seminario, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se encuentra abierta en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. Se ratifica la medida que recae sobre el 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, con la finalidad de garantizar los gastos navideños de los niños y pensiones futuras. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete días del mes de Agosto del 2.006. Años 196° y 147°.-
La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria Titular,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 351. En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Titular,

Abog. Caribay Goyo Lucena.