NARRATIVA
En fecha 30-05-2005, la ciudadana Ana Cecilia Mosquera, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Douglas Rodriguez, ya identificado, presentó escrito de demanda por Resolución De Contrato De Depósito en retirar el vehículo depositado y a que le pague los conceptos especificados en el Libelo de demanda. En fecha 02-06-2005, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la Empresa Mercantil CORP BANCA, C.A.,. Consta al folio 15 diligencia del Alguacil en donde consigna Boleta de Citación sin firmar dirigida a la Empresa Mercantil Corp Banca, C.A. en la persona de su Gerente ciudadana Amarilis Chávez. Corre inserta al folio 21 diligencia secretarial en donde se hace constar que fue salvada la foliatura en el presente expediente desde el folio 16 al 20. Consta al folio 22 diligencia suscrita por la demandante en la que solicita la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Juan Carlos Escalona quien es el actual Gerente de Corp Banca, C.A. En fecha 14-07-2005, el Tribunal ordena la citación del ciudadano Juan Carlos Escalona. Consta al folio 24 diligencia del Alguacil Temporal donde consigna Boleta de Citación sin firmar dirigida a la Empresa Mercantil Corp Banca, en la persona de su Gerente ciudadano Juan Carlos Escalona. En fecha 28-07-2005 el Tribuanal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserta al folio 31 diligencia donde se deja constancia de que la Secretaria de este Despacho Judicial se traslado a la sede donde funciona Corp Banca C.A. y allí le manifestaron que el ciudadano Juan Carlos Escalona ya no laboraba en dicho sitio sino otro ciudadano de nombre Adolfo Meléndez, quien al momento de practicar la diligencia no se encontraba presente en el sitio. Consta al folio 36 diligencia suscrita por la demandante en donde solicita la citación personal del representante de la persona juridica demandada de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30-09-2005 el Tribunal ordena la citación por correo certificado con acuse de recibo a la Entidad Corp Banca C.A., en la persona de su Gerente de la Sucursal. Consta al folio 38 recibo de consignacion emitido por la Oficina de IPOSTEL Carora. En fecha 10-10-2005, la Secretaria deja constancia de haber recibido Acuse de Recibo de Citación del Gerente de Corp Banca, C.A. (Folio 39 y 40). Consta a los folios 41, 42 y 43 escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Alejandro José Rodriguez, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Corp Banca, C.A. En fecha 29-11-2005 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 44). En fecha 01-12-2005 la parte demandada presenta escrito de promocion de pruebas. En fecha 01-12-2005 fueron agregados los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada en la presente causa. Consta al folio 91 auto del Tribunal de fecha 22-02-2006 donde el Abogado Pablo Elias Leal Leal, Juez Suplente Especial designado, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó notificar a las partes. Consta al folio 92 diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de Notificación firmada dirigida a Corp Banca, C.A., Consta al folio 94 diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de Notificación firmada dirigida a la ciudadana Ana Cecilia Mosquera. Consta al folio 96 escrito presentado por el Abogado Emilio Betancourt, Apoderado Judicial de la parte demandada en donde impugna el recibo provisional de fecha 17-11-2005 emitido por el Estacionamiento Hermanos López Mosquera. En fecha 23-03-2006 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa. En fecha 27-03-2006 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto las partes interesadas no comparecieron. Consta al folio 99 diligencia suscrita por el Abogado Emilio Betancourt con el carácter de autos solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación y nombramiento de expertos. En fecha 28-03-2006 el Abogado Emilio Betancourt con el carácter de autos estampó escrito en el que Tacha al testigo Luis Manuel López. (Folio 100). En fecha 26-03-2006 se declaro desierto el acto de la declaracion testifical del ciudadano Luis Manuel López. En fecha 30-03-2006 el Tribunal fija el tercer dia de Despacho siguiente a las 9:00 a.m para el nombramiento de expertos. Consta al folio 103 diligencia suscrita por la parte demandante en la que insiste en el mérito de la prueba escrita que promovió e igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para la ratificación mediante el testimonio dicha prueba instrumental. Consta al folio 104 acta de inspección judicial practicada por este Tribunal. En fecha 04-04-2006 se declaro desierto el acto del nombramiento de expertos por cuanto las partes interesadas no comparecieron. En fecha 06-04-2006 se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la ratificación mediante la testimonial del ciudadano Luis Manuel López conforme a lo estableido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 107 y 108 la ratificación del documento mediante la testimonial del ciudadano Luis Manuel López Mosquera.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si procede la Resolución de Contrato de Depósito intentado por la parte demandante. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos con la valoración de las pruebas y al respecto éste Tribunal le da plena validez a las copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones judiciales cursante del folio 03 al 12 por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada. Igual valor tienen las copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 57 al 90 de éste expediente. En cuanto al recibo provisional cursante al folio 52 este Tribunal lo desecha por considerar que el ciudadano Luis Manuel López Mosquera tiene interés en las resultas del juicio cuando afirma en su declaración del folio 107 que tiene una empresa familiar con la demandante. Por otra parte se le da validez a la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela promovida por la parte demandante y cursante del folio 53 al 55 de éste expediente por tratarse de una Resolución administrativa de carácter general. Así mismo, éste Tribunal le otorga plena velidez a la inspección judicial cursante al folio 104 de éste expediente por tratarse de un documento público no impugnado por ninguna de las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la presunta confesión ficta alegada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal desecha tal argumento por considerar que el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani asumió la representación sin poder previsto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente y posteriormente ratifica su condición de apoderado de la parte demandada con el documento poder consignado en los folios 46 al 49 de éste expediente. Este hecho desvirtúa totalmente la falta de contestación a la demanda que requiere la confesión ficta. Así se decide.
TERCERO: Aclarados los anteriores puntos previos pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto lamenta dos cosas: a.) La falta de oposición de la cosa juzgada que se desprendería de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2004 cursante de los folios 67 al 72 de éste expediente, y el cual resuelve integramente la presente controversia, pero como quiera que no fue opuesta como tal en ninguna instancia del proceso simplemente me limitaré a acogerla y reproducirla en la presente sentencia como buen fundamento de la misma. b.) La falta de reconvención que hubiese puesto fin definitivo a la presente controversia que ya lleva siete años sin solución definitiva. Así se decide.
CUARTO: Vista así las cosas este Tribunal pasa a decidir si en el presente caso existe algún contrato de depósito que amerite su resolución, y al respecto observa que el Artículo 1133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que a su vez el Artículo 1141 del mismo Código al establecer las condiciones requeridas para la existencia del contrato establece como primer requisito el consentimiento de las partes, consentimiento éste que es consagrado específicamente en el Artículo 1753 del Código Civil cuando establece que el depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en deposito. Asi vemos cómo la permanencia del vehículo objeto de ésta controversia en manos de la demandante no se debe a un consentimiento espontáneo y contractual con la parte demandada sino al ejercicio unilateral por parte de la demandante de un supuesto derecho de retención sobre dicho vehículo originado en otro proceso judicial en el cual no es parte la empresa demandada en la presente causa. Si tal como está probado en la sentencia reseñada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 77, la Empresa Corp Banca, C.A. pretendió retirar el vehículo del establecimiento comercial de la demandante en el momento de la práctica de la medida de secuestro el 15 de Abril de 1999 y no pudo materializar tal pretensión en contra de su consentimiento es claro entonces que en tal conducta no existe uno de los requisitos fundamentales para la existencia del contrato como lo es el consentimiento y por lo tanto nunca se materializó contrato alguno de depósito. Por lo tanto no habiendo contrato mal se puede demandar la resolución del contrato inexistente. El simple hecho de que una cosa esté en posesión de una persona que se dedica al depósito judicial no implica la existencia de un contrato de depósito, ya que el mismo puede ser objeto de una medida judicial y no de un contrato, por lo tanto correspondía a la parte demandante probar la existencia del espontáneo consentimiento de la parte demandada para configurar el pretendido contrato de depósito, lo cual no ocurrió en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: Demás está decir, adhiriendome totalmente a la citada decisión de la Doctora Libia La Rosa de Romero, que en la presente causa tampoco está configurada la figura del depósito judicial por no haber sido acordada la misma por ningún Tribunal competente. Así se decide.

DECISION

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO, intentada por la ciudadana: ANA CECILIA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.427, de este domicilio, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CORP BANCA, C.A.. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y Archivese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Francisco Roman Zambrano Gomez


La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,