REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000591

DEMANDANTES: MARIALEJANDRA CARRASQUERO B. y LUIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.424.969 y V-7.371.733, respectivamente, ambos domiciliados en Cabudare, estado Lara.

APODERADA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.159 y de este domicilio.

DEMANDADA: DILIA ESPERANZA TORRES DE ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.780 y domiciliada en Cabudare, estado Lara.

APODERADA: YURAIMER NATALI GUERRA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.878 y domiciliada en Cabudare, estado Lara.

EXPEDIENTE: 06-0769 (Asunto: KP02-R-2006-000591).

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Renault; Modelo: Twingo; Clase: Automóvil; Año: 2001; Placa: BAY-65R; Color: Verde; Serial de Carrocería: 9FBC06605CL774155; propiedad de la ciudadana DILIA ESPERANZA TORRES DE ECHEVERRÍA., domiciliada en Cabudare estado Lara, y conducido por el ciudadano Luis Abrahán Echeverría Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.356.458.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Rover; Modelo: Ranger; Clase: Camioneta; Año: 1982; Placa: DCV-050; Color: Azul; Serial Carrocería: LHABV2AF500989; propiedad de la ciudadana MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO (demandante), y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Luis Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.371.733.
Con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos Marialejandra Carrasqueño Briceño y Luis Ochoa, contra la ciudadana Dilia Esperanza Torres de Echeverría, se recibieron las copias certificadas en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006 (folio 21), por la abogada Yuraimer Nataly Guerra Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006 (f. 12), mediante el cual se admitieron las pruebas de informes y documentales promovidas por la demandante. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 22), y en fecha 22 de mayo de 2006, fue recibido en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.19).

En fecha 08 de junio de 2006, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, los cuales rielan los de la parte demandada a los folios 23 al 26 y los de la parte demandante desde los folios 27 al 30. La parte demandada a través de su apoderada judicial consigno en fecha 20 de junio de 2006, el escrito de observaciones al informe de la contra parte (fs. 31 al 33). Por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la abogada Marialejandra Carrasquero consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del día 25 de abril del 2006 hasta el 03 de mayo del mismo año. Por auto de fecha 21 de julio de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente (f. 27).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 25 de abril de 2006, en los términos siguientes:
“Vista las pruebas promovidas por las parte, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada: se admite la prueba testimonial del ciudadano Carlos Yánez, cuya evacuación se hará en la oportunidad en que tenga lugar el debate oral, correspondiendo a la parte promoverte la carga de presentarlos. Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora: se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos, Alfredo Urguiola, Eduardo Tálamo García, José Esteban Rodríguez, Italo Fossy, Alicia Jiménez de Montenegro, José Montenegro, Emmanuel López Valles, Claudio González, Maria Alejandra Amaya Gil y José Luis Sotillo, cuya evacuación se hará en la oportunidad en que tenga lugar el debate oral, correspondiendo a la parte promovente la carga de presentarlos. Ofíciese al Estacionamiento Judicial Country C.A; Dirección de Vigilancia, División de Investigación, Unidad N° 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, a los fines que remitan la información solicitada. Librese oficio. Se concede un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas por este auto admitidas”.

Alegatos de la parte apelante

Manifestó la apelante en su escrito de informes de fecha 08 de junio de 2006, que los ciudadanos Marialejandra Carrasquero Briceño y Luis Ochoa, junto con su escrito de reforma de demanda de tránsito, promovieron como medios probatorios el acta de avalúo, factura emitida por el Estacionamiento Judicial Country C.A., gastos de perito avaluador, los cuales son documentos emanados de terceros y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante prueba testimonial.

Alegó que la parte actora, en lugar de promover la prueba testimonial para ratificar el contenido de tales documentos emanados de terceros, promovió la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal, aún cuando dicha prueba no era el medio idóneo para ratificar los documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio.

Señaló que la demandante anexó al escrito de promoción de pruebas, un conjunto de facturas de los gastos médicos que se ocasionaron, los cuales se presume que fueron admitidos en virtud de la falta de pronunciamiento expreso por parte del tribunal; manifestó que las facturas fueron mencionadas en la reforma del libelo de la demanda pero no fueron acompañadas con éste, sino que las agregó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en contravención a lo dispuesto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes indicadas solicitó se ordene la inadmisibilidad de la prueba de informes y de las documentas que fueron agregadas con posterioridad al escrito de reforma de la demanda.

Alegatos de la parte actora

Alegó la abogada Marialejandra Carrasqueño Briceño, en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ochoa, en su escrito de informes de fecha 08 de junio de 2006, que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres días siguientes al fallo y en el caso de autos la parte demandada interpuso el recurso al cuarto día. Indicó que de conformidad con el artículo 878 del citado código, en los procedimientos orales las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, razón por la cual aduce que el presente recurso es manifiestamente improcedente.

Manifestó que promovió ante el juzgado de la causa la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que certificara las documentales emitidas por el estacionamiento judicial Country C.A., y por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad N° 51, a los fines de llevar a la convicción del sentenciador la verdad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Alegó que las actuaciones expedidas por los funcionarios de tránsito y de los Estacionamientos Judiciales, constituyen documentos públicos administrativos, expedidos por funcionarios públicos competentes, por tal motivo producen pleno valor probatorio y hacen fe de lo que dichos funcionarios declaran haber efectuado o percibido por sus sentidos y de lo practicado como perito. Indicó que tales organismos constituyen oficinas públicas, y que aunque no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, podrá requerir que estos informen o expida copias de los hechos que consten en sus archivos.

Señaló que por cuanto la anterior prueba fue debidamente promovida, admitida y providenciada por el tribunal de la causa, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sea condenada en costas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en especial la prueba de informes y las documentales relativas a facturas de gastos médicos que se derivaron del accidente de tránsito objeto del presente juicio.

En la diligencia contentiva del recurso de apelación la abogada Yuraimer Guerra, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Esperanza Torres impugnó la decisión mediante la cual el a quo admitió la prueba de informes promovida por la demandante, por considerar que no era la prueba idónea para certificar documentos privados emanados de terceros, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. En segundo lugar alegó que en dicho auto el juzgado de la causa no se pronunció de forma expresa sobre la admisión de unas facturas consignadas por la demandante junto con el escrito de promoción de pruebas, y que de tenerse por admitida constituiría una violación a lo previsto en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como prueba documental la misma debió promoverse junto con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir después.

En primer término es preciso analizar la admisibilidad del recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias que se dicten en los juicios orales de tránsito, y en especial del auto de admisión de pruebas. En relación a lo anterior el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Para los juicios que se tramitaron bajo la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

“Por consiguiente, esta Sala estima que contra el fallo interlocutorio que declara la inadmisión o admisión de las pruebas, en aquellos juicios de tránsito tramitados bajo la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, como el de autos, no es admisible el recurso ordinario de apelación formulado contra dicha providencia, y en el supuesto de que dicha decisión interlocutoria se produzca en contravención de la ley, en definitiva debe ser considerada procesalmente inexistente, de conformidad con el criterio establecido reiteradamente por esta Sala, entre otras, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001 caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada c/ José Ramón Lozada, en la cual dejó sentado:

“…la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala). De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”.

Ahora bien, en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos contra autos de admisión de pruebas bajo la vigencia de la ley actual, se hace necesario analizar la existencia de una norma que conceda el recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria.

En el caso que nos ocupa el recurso se interpuso en contra de una decisión interlocutoria que ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora. El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil nada señala respecto a la admisión de recursos en contra de la admisión o negativa de pruebas en los juicios orales, no obstante el artículo 860 eiusdem establece que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario, en todo aquello no previsto expresamente en este título, siempre que en todo caso el juez asegure la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En lo que respecta a las pruebas en el procedimiento oral, el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil establece que en la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, en cuanto no se opongan al procedimiento oral. Por su parte el artículo 398 eiusdem establece que el juez deberá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y contra dicha decisión se concederá recurso de apelación en un solo efecto, de acuerdo a lo previsto en el 402 ibidem.

Ahora bien, siendo el derecho de pruebas una garantía especial del derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en modo alguno se estaría violando con los principios procesales de oralidad, brevedad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral, quien juzga considera que es admisible en un solo efecto el recurso de apelación en contra de las decisiones que admitan o nieguen un medio probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad del recurso. En este sentido se observa que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, es decir cinco días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se establece que el presente recurso se interpuso de manera tempestiva y así se declara.

El presente recurso tiene por objeto la revocatoria del auto de admisión de la prueba de informes por no ser la prueba idónea para certificar documentos privados emanados de terceros. En tal sentido se observa que junto con el libelo de demanda la parte actora promovió, entre otros medios probatorios, dos facturas emitidas por el Estacionamiento Judicial Country C.A. y el original de la experticia practicada por el perito evaluador ciudadano Wilson E. Morillo y para hacerlas valer en juicio promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se remitiera oficio al Estacionamiento Judicial Country C.A. y a la Dirección de Vigilancia, División de Investigación, Unidad N° 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, para que certificaran las documentales emitidas por dichos organismos.

El código adjetivo establece una serie de formalidades que se encuentran destinadas a la incorporación del medio probatorio, las cuales en materia de documentos dependen de si se trata de documentos públicos o privados. En el caso de autos, se interpone el presente recurso a los fines de que se niegue la admisión de documentos que el promovente calificó como públicos, y el apelante como documentos privados.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal las actuaciones administrativas de tránsito terrestre asumen la calificación de documentos administrativos, los cuales si bien no encajan en la calificación de públicos, no obstante gozan de una presunción de certeza como los documentos públicos, y hacen fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado, salvo prueba en contrario.

La incorporación de los documentos privados depende si son emanados de la parte o de un tercero. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La prueba está sujeta al principio de formalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por tanto los actos deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades previstas para garantizar la seguridad de las partes en el proceso.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 860 eiusdem, establece que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que el juez sólo podrá declarar la inadmisibilidad de aquellas que posean esas características, es decir las manifiestamente contrarias a la ley o que no guarden relación con los hechos controvertidos en la causa. Al juez le corresponde analizar la conducencia del medio y el cumplimiento de las formalidades para su incorporación de acuerdo a su naturaleza, al momento de dictar la sentencia definitiva y no al momento de admitir a sustanciación la prueba. En todo caso el juez puede admitir el medio probatorio y desechar su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la violación del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora promovió junto con el escrito de promoción de pruebas, unas documentales consistentes en facturas de honorarios médicos, radiografías, exámenes, medicinas y demás gastos médicos generados por las lesiones sufridas por el conductor del vehículo ciudadano Luis Ochoa, las cuales debió acompañar junto con el libelo de demanda, esta sentenciadora considera que si bien el artículo 864 del citado código establece como regla general que en los juicios orales el demandante deberá acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y que la sanción a la falta de cumplimiento de tal disposición, será la inadmisibilidad del medio probatorio, no obstante dicha regla tiene su excepciones en los casos de documentos públicos, siempre que se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran; aquellos de los cuales la parte promovente no tenía conocimiento para el momento de presentar el libelo de demanda, así como aquellos que tengan por objeto la demostración de hechos alegados en la contestación a la demanda.

Ahora bien, la naturaleza de los documentos como públicos o privados, el cumplimiento de las formalidades para su incorporación, así como si la parte tenía o no conocimiento de la existencia del medio probatorio antes de proponer su demanda, o si se trata de hechos controvertidos que surgieron con posterioridad a la contestación de la demanda, corresponde analizar y valorar al juez al momento de dictar la sentencia definitiva, y no al momento de admitir el medio probatorio, y tomando en consideración que las pruebas de informes y de documentos privados no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, quien juzga considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por la abogada Yuraimer Natali Guerra Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Dilia Esperanza Torres de Echeverría, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos MARIALEJANDRA CARRASQUERO B. y LUIS OCHOA, contra la ciudadana DILIA ESPERANZA TORRES DE ECHEVERRIA, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(F
do)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:20.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(Fdo)

Abg. Juan Carlos Gallardo García