República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-S-2003-000340

Demandante: Acelia Cruz Pichardo De Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.461.676.

Apoderada del Demandante: Karen E. Camargo y Magali Muñoz, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.443 y 17.510, respectivamente.-

Demandados: PDVSA PETRÓLEOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).-


Apoderados de los demandados: Lissetti Zamora, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 37.957.-

Motivo: Calificación de Despido

I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana Acelia Cruz Pichardo De Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.461.676, en contra de PDVSA PETRÓLEOS S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 23 de Enero del 2003, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero del 2003, y admitiendo la demanda en fecha 21 de Abril del 2003, posteriormente en fecha 06 de Abril del 2005, el actor presento reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Abril del 2005, procediendo a notificar nuevamente a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Enero del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 01 de Junio del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 05 de Junio del 2006 la empresa demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 19 de Junio del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de Junio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Enfermera Ocupacional, en fecha 01 de Septiembre del 1992 para la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); alega la demandante, haber sido despedida injustificadamente, mediante un anuncio publicado en el periódico Diario Hoy, medio de comunicación impreso de cobertura regional, publicado en fecha 17 de Enero de 2003, siendo aparentemente efectivo el despido desde el 03 de Enero de ese mismo año; se verifica del libelo de la demanda, que la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 734.250,00 de Bolívares, mas Bs. 3.560,00 Bolívares, por concepto de bono compensatorio, y la cantidad de Bs. 72.000,00 Bolívares, por ayuda de Ciudad; se desprende del escrito libelar, que el actor, alegando no haber causa justa para su despido, toda vez que manifiesta, le fue impedido su ingresos a la sede de la empresa, solicita sea calificado su despido, en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.-

De igual forma, agrega el actor, que la notificación que se le hiciere es ilegal habida cuenta de que la misma debió haber sido personalísima, además que la misma ocurrió en forma genérica, sin motivación y sin especificarse, finalizando con la inferencia, de que si bien es cierto su representado cometió una falta, se verificó el perdón de la misma.

III
De La Contestación

Consta a los folios 252 al 268 escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la demandada, el cual puede resumirse en los siguientes términos: previo un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial de la importancia para el desarrollo económico de nuestro país de la empresa aquí demandada, así como la necesidad que las personas que allí se desempeñan lo hagan de forma continua y eficiente, en razón a la utilidad publica y al interés general de los servicios prestados por esta; efectúan un recorrido por los hechos ocurridos en diciembre del 2002, donde los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales se unieron al paro cívico, en perjuicio de la continuidad y eficiencia del servicio público prestado por la mencionada empresa, creando así una situación de contingencia y paralización en la misma.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, que la demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y duración de la misma, el horario de trabajo, la ubicación y cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado por este, así como la forma y fecha de la terminación de la relación laboral, aduciendo con respecto a esto, que la misma culminó mediante una medida disciplinaria de despido de fecha 03 de enero del 2003, la cual fue notificada mediante cartel de fecha 17 de enero del 2003 en el medio impreso de circulación regional “Diario Hoy; visto esto, y en virtud que la demandada admite ciertos los hechos antes mencionados, los mismos no serán controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

Vistos los hechos admitidos por la demandada, se proceden a detallar los negados y rechazados por esta, el cual versa principalmente sobre las causas del despido y la participación del mismo, manifestando en el escrito de la contestación, que el despido ocurrió en virtud que el aquí demandante incurrió en una de las causales enmarcadas en el Articulo 102, por cuanto el mencionado trabajador, abandono su lugar de trabajo sin causa alguna, incumpliendo su horario de trabajo durante los días 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20, 23, 24 , 26 y 27 de diciembre del 2002, en virtud de esto, niegan el haberse efectuado el perdón de la falta por la cancelación de salario a este o a los demás trabajadores de la empresa, alegando que en virtud de los hechos acaecidos fueron tomados los sistemas operativos informáticos de la empresa, lo que creó un caos con respecto a la cancelación de salarios y demás activos de la empresa, hecho que conllevó a que muchos trabajadores recibieran cantidades indebidas de dinero, pero en este particular no representó en ningún caso el perdón de la falta cometida.

Por otra parte, niega la demandada el no haber participado el despido, alegando que dicha participación se llevó a cabo por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Enero del 2003, encontrándose dentro del lapso establecido en ley para ello, asimismo niegan y rechazan que el aquí demandante estuviera revestido de inamovilidad especial alguna.

Visto esto, y previo al inicio de la valoración de las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio este Juzgador considera necesario identificar en base a los alegatos planteados por las partes los hechos que integran la litis, deposiciones de las que se desprende, que la demandante alega le fueron vulnerados sus derechos, principalmente el derecho a la defensa, por cuanto la fecha de notificación del despido (17/01/2003), fue posterior a la participación del mismo (10/01/2003), así como del hecho como tal (03/01/2003), no pudiendo ejercer los recursos correspondientes para su defensa, además manifiesto en el escrito libelar primitivo, que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo, por cuanto le impidieron el paso, leyéndose en el mismo escrito mas adelante, que el trabajador se encontraba de vacaciones, oponiéndose a la defensa de la demandada sobre abandono de trabajo, es decir, de la salida intempestiva del lugar de trabajo, aun cuando en el escrito de reforma de libelo de la demanda, no haya expuesto el demandante ninguna causa de inasistencia; por ultimo alegó que en caso de existir falta, la cancelación de los salarios correspondientes a el mes de diciembre y primera quincena de enero, debe ser considerado como perdón de la falta, invocada por el demandado.

En este orden de ideas, la defensa de la demandada, alega entre otras causales de despido, el abandono de trabajo en virtud de la negativa a efectuar las labores inherentes a su cargo, toda vez que fueron llamados a su incorporación al lugar de trabajo y no acudieron a este, configurándose así la falta grave, por cuanto el paro que conllevó a la inasistencia de los trabajadores a sus empresas, fue de carácter político y no laboral, de igual forma manifiesta el demandado que una vez admitida la inasistencia al lugar de trabajo, queda de parte de la demandante probar las causas que impulsaron dicha inasistencia, además se que se debe considerar el perdón de la falta invocado por el actor, como una afirmación de la falta cometida, aduciendo que mal se podría alegar tal defensa sino se hubiere cometido falta alguna, razón por la que solicita al tribunal que la Inasistencia al lugar de trabajo sea considerado como hecho no controvertido, quedando de parte del actor la prueba de las causales de su inasistencia. Visto esto, este Juzgador analizando lo manifestado por las partes, observa que efectivamente al haber admitido la actora la inasistencia al lugar de trabajo, le corresponde a esta probar las causales que generaron tal inasistencia, habiendo una inversión en la carga de la prueba, toda vez que esta admite como cierto la inasistencia opuesta por la demandada, asociado a ello, invoca el perdón de la falta por parte del patrono, cuando, a pesar de la inasistencia del trabajador a su faena de trabajo le continuó depositando su salario quincenal normalmente, quedando así determinados los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales versan sobre las causales de inasistencia del demandante a su lugar de trabajo. Así se establece.-

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, antes de sumergirse al fondo de la controversia, y siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que la documental Marcado “A”, Copia fotostática de la pagina publicidad del Diario Hoy, de fecha 17/01/2.003. (Folio 60); y con que la demandante pretende demostrar el despido írrito e injustificado por parte de la empresa, efectuado sin atender basamento legal alguno; controlada como ha sido por las partes y admitida sin oposición alguna, este Juzgador observa que la misma versa sobre hechos no controvertidos, ya que la demandada en su escrito de contestación admite el haber notificado a través de este medio, el cual alcanzó su fin, toda vez que, precisamente el, trabajador se enteró que había sido despedido de la empresa, donde laboraba, y el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 105 del Texto Sustantivo Laboral, surtiendo su efecto como notificación, en la persona del trabajador, púes así lo indica en la literalidad de su escrito libelar, alcanzando la misma su fin, en el hecho de que el trabajador al sentirse notificado incoó el presente proceso, en virtud de ello, se valora la documental aquí indicada. Así se establece.-

Asimismo, el demandante promueve Marcadas “B” y “C” Estado de cuenta emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta corriente Nº 1107-02273-8, correspondiente a los periodos del 01 al 31 de diciembre de 2.002 y del 01 al 31 de enero de 2.003. (Folios 61 al 65). Documentales estas que le son puestas de manifiesto a la representación judicial de la empresa demandada, quien impugna las mismas por correr insertas en copia simple, que no emanan de su representada, además de que no se aprecia en ellas sellos o firmas del órgano emisor. Por su parte, la parte promovente insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Visto esto, este Juzgador previa revisión de las documentales aquí indicadas, observa, como ya se ha indicado en fallos anteriores, el descontrol informático que acaeció en la empresa demandada durante el paro petrolero, fue tal, que impidió regular o controlar cualquier acción, entiéndase, entrada del personal a la empresa, pago de salarios, etc., razón por la cual mal podría este Juzgador, tomar tal hecho como perdón de la falta cometida, en virtud de ello, se desechan las documentales aquí indicadas. Así se establece.-


Pruebas De La Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió las siguientes documentales: Marcada “B” Copias certificadas de Informes de Inspecciones efectuadas, por los funcionarios CARLOS CASTILLO, MARIA RAMIREZ, ROSANGELA CORDERO, YIMMY RONDÓN y el Mayor (GN) MIGUEL BALDO LIZCANO. (Folios 116 al 249), con la que se pretende probar la inasistencia a su lugar de trabajo del aquí demandante; siendo esta controlada por las partes en Audiencia de Juicio, manifestando la representación judicial de la parte accionante que en el contenido de las documentales aquí indicadas, versa sobre unas actas de investigación penal, que en la actualidad se tramita por ante la fiscalía constituyendo ello un ilícito penal, por cuanto no pueden ser expuestas fuera de la fiscalía, hecho éste que hace ilícita la promoción de las referidas documentales, en la presente causa, solicitando que las documentales sean extraídas del expediente, así como se le notifique a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sobre la existencia en el presente asunto a los folios 163 al 176, así como la que riela al folio 142, de actas de investigación llevados por ante la fiscalía; insistiendo la promovente en su valor, visto esto, quien aquí Juzga observa que, la misma fueron impugnadas por la parte demandante, al respecto, la promovente insistió en el valor de estas, observándose que son documentos públicos, emanados de funcionarios públicos, por lo tanto las mismas, debieron haber sido tachadas indicando, los parámetros legislativos en que se apoya el tachante para aperturar la incidencia de ley, asimismo, la parte demandante, también solicitó se declarase la ilicitud, de esos medios de pruebas, porque a su criterio, fueron extraídos de una investigación penal, vulnerando las vías procesales para obtenerlas, al respecto, también aprecia este operador de la justicia que, que si bien es cierto que, dichas actuaciones conforman parte, no solo de investigaciones practicadas por el Ministerio del Trabajo, sino también del Ministerio Público, no menos cierto es que, no existe en el seno de dichas actuaciones, un auto mediante el cual el Ministerio Público declare la reserva de las mismas, asociado a ello, el patrono en este caso es víctima en el proceso llevado por el Ministerio Público, y por ocupar tal posición de víctima, el artículo 304 le habilita para tener acceso a las actas, aún cuando no se halla querellado en el proceso penal, por tales razones, este Juzgador, debe otorgarle pleno valor probatorio, a esas documentales promovidas, de las cuales se desprende que la ciudadana Acelia Cruz Pichardo De Gonzalez, no asistió a su lugar de trabajo durante los días que se llevaron a cabo las mencionadas inspecciones ( 07 al 17; 20 al 23; 28 y 30 de Diciembre del 2002, 02 y 04 de Enero del 2003 ), razón por la cual quien aquí Juzga otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece. –

Ahora bien, de las documéntales que versan sobre Actas levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales del Ministerio de la Defensa, este Juzgador observa, que las mismas versan sobre hechos delictivos que se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la empresa donde se desempeñaba el aquí demandante, y en ninguna de estas queda evidenciada la asistencia o no de el trabajador a su lugar de trabajo, visto esto y por cuanto la materia sobre la cual es competente este Tribunal no le permite valorar ni pronunciarse sobre tales hechos, aunado a que no indican hechos o situaciones que puedan dar luces sobre este caso en particular, se desechan por impertinentes las documentales que cursan a los folios aquí reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la demandada promovió marcada con la letra “C” Copia certificada de Constancia de Registro de Control de Acceso a la empresa demandada, suscrita por el ciudadano PEDRO NOGUERA, en su carácter de Supervisor de Protección Industrial. (Folios 72 al 112); documentales estas que fueron ratificadas en su firma y contenido por el ciudadano Pedro Noguera, indico además que estas actas se levantaron con la finalidad de controlar el acceso de las personas que asistieron a laborar en la empresa PDVSA, por cuanto el acceso en las redes informáticamente se encontraban dañadas, con motivo del paro petrolero, asimismo, manifestó que las mencionadas actas si bien no fueron levantadas por este, por cuanto los encargados de llevar tales controles eran subordinados del testigo, podría ratificar que las mismas pertenecen a las fechas allí establecidas; manifestó desconocer las causas que tuvieron los trabajadores para no reincorporarse a sus labores, indico que no hubo ningún impedimento para que los trabajadores accedieran a la empresa a efectuar sus labores, ; Visto esto, este Juzgador observa, que si bien es cierto que el ciudadano Pedro Noguera, ratifico las documentales que fueron puestas a su vista, solo una de estas se encuentra suscritas por este, y las Actas de Control de Entradas y Salidas fueron levantadas y suscritas por terceros, pero bajo su supervisión, asimismo agregó, que, el ingreso a la faena de trabajo de los trabajadores era controlado a través de un carnet, que se colocaba en un lector óptico, y éste informáticamente remitía la información a El Palito del Estado Carabobo, empero que esos días debido al sabotaje también al sistema informático, había que realizar el control de ingresos manualmente, como en efecto, los ratifica, de igual forma fue interrogado por el Tribunal, señalando, que en esos días, habían ido a trabajar algunas personas, y que, en la puerta de la empresa no había ningún obstáculo que le obstruyese el ingreso a ningún trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, brotando dichos medios de prueba que, ciertamente el actor, no inasistió voluntariamente a su faena de trabajo, que existió una avería a nivel informático, y que, si hubo labores en el seno de la empresa, con la presencia de otras personas, que si trabajaron durante los días señalados por el demandado, además que, no existió ningún óbice para ingresar a la faena de trabajo por parte de los trabajadores, porque de lo contrario éstas personas no hubiesen podido ingresar a la misma. Así se establece.

De igual forma se evacuo la testimonial del ciudadano Oscar Cegarra, quien entre otras cosas manifestó laborara para la empresa desde el 2001, indicó que el aquí demandante no se incorporo a sus labores, desconociendo la causa de su inasistencia, agregó que no hubo ningún impedimento para el ingreso a la planta, ya que no hubo personas apostadas en la entrada de la planta, y que el control de entradas y salidas era llevado manualmente ya que el sistema empleado para tales registros estaba caído debido al paro y a los sabotajes, vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

Ahora bien, las demás testimoniales promovidas por la demandada, fueron declaradas desiertas en su oportunidad, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse sobre estas quien aquí Juzga. Así establece.-

Asimismo, se evacuaron las documentales marcadas Marcada “D” Copia Certificada de la Participación de Despido del demandante. (Folios 68 al 71), puestas estas al control de las partes, insistiendo la promovente en su valor, manifestando, que tal participación cumplió con los extremos establecidos en ley, visto esto, quien aquí Juzga observa, luego de la revisión exhaustiva de las mencionadas documentales, que la participación de despido fue efectuada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del lapso establecido por el mencionado Articulo (5 días), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-





VI
Motivaciones Para Decidir

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Una vez escuchados los alegatos de las partes y evacuadas como fueron las pruebas aportadas la proceso, se determinó como hecho controvertido las causales de inasistencia del demandante a su lugar de trabajo, toda vez que fue admitido tal hecho por su defensa, alegando esta en el escrito libelar primitivo, tal como se explica con anterioridad, que su representado no asistió a la empresa demandada por cuanto le impidieron su ingreso a la empresa, luego de la revisión de la reforma de la demanda, se desprende que en ninguna parte expone alguna causal de inasistencia a su lugar de trabajo; aunado a eso, se verifico en ambos escritos que la accionante invocó como el perdón de la falta la cancelación de dos salarios que le fuere efectuada la trabajador, defensa de la que se puede inferir la admisión de una falta cometida, descendiendo a la idea que no puede pedirse el perdón de algún hecho que no ha ocurrido, visto esto, y ocurrida como fue la admisión de el hecho principal que atañe a esta litis, como lo es la inasistencia al lugar de trabajo, de la que se sujetó la empresa demandada para efectuar el despido del trabajador, razón por la que se vio invertida la carga de la prueba, correspondiendo al demandante probar cuales fueron las causales que le impulsaron a no reincorporarse a sus funciones, sin que nada alegare en actor durante la audiencia de juicio como causal justa de estas inasistencias, salvo lo que se manifiesta en el escrito libelar que riela a los primeros folios del expediente, visto esto, este Tribunal observa, previo análisis del acervo probatorio, que quedo probado la inasistencia del aquí demandante a su lugar de trabajo desde la fecha 07 de Diciembre del 2002, tal como consta en acta levantada por el Ministerio del Trabajo de esa misma fecha, la cual riela a los folios 117 y siguientes de autos, más no quedo evidenciada la causa o causas que haya tenido el trabajador para no reincorporarse a sus labores, por cuanto la actora no cumplió con la carga que le correspondía de probar tales hechos, no trayendo ningún medio de prueba que soportase los alegatos que implementó para excusar sus causas, asociado a ello, la versión del impedimento al ingreso a la empresa, adolece de verosimilitud, toda vez que, de los medios de prueba debatidos, se pudo apreciar, que, el ingreso a la faena de trabajo de la empresa, no estuvo obstruido por persona alguna como lo infirió el demandante en su escrito libelar, puesto que, si hubo ingreso de otras personas al campo de trabajo, como quedó probado anteriormente, cosa distinta que, no hubiesen podido ingresar otras personas a trabajar, empero ello no ocurrió, quedando desvirtuado de esta forma tal aducción, por tales razones, debe desecharse este argumento.

En sintonía con lo anterior, al observarse de autos, que otros trabajadores si acudieron de forma efectiva a sus puestos de trabajo, sin que se hayan presentado interferencias con respecto al ingreso a la empresa, razón por la cual este Juzgador considera insuficiente lo alegado por la actora con respecto al hecho que le hayan impedido el ingreso a su lugar de trabajo, de ser esto así se evidenciaría de las pruebas evacuadas y valoradas que ningún trabajador de la empresa haya prestado sus servicios y cumplido con sus labores durante el mismo tiempo de inasistencia del aquí demandante, enmarcándose de esta forma tal situación, dentro de las causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el demandado causa justa para haber despedido al aquí demandante, todo esto en virtud que el trabajador se ausento de su lugar de trabajo por un lapso de tiempo superior a 03 días hábiles durante 1 mes, sin causa que justificara tal ausencia, incurriendo en la causal incursa en el literal F del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este mismo sentido, y por cuanto tal insistencia se prolongó, todo lo que se puede deducir que, tal conducta desplegada por el trabajador, constituyen actos que inequívocamente infieren, el abandono al lugar de trabajo voluntariamente, en virtud de la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, tal y como lo establece el literal J del Articulo 102 de la Ley Orgánica Laboral en cual reza:

Artículo102:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único:

Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. (Negritas y Cursiva del Tribunal)

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Ahora bien, con relación al alegato efectuado por el demandante con respecto a al perdón de la falta, en virtud que la empresa demandada canceló los salarios correspondientes a los meses Diciembre 2002 - Enero 2003, este Juzgador una vez analizado todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de las partes, observa que, ciertamente se evidenció en el seno de la empresa un descontrol informático, que inclusive, fue tan grande su magnitud, que ni tan siquiera el lector óptico que se halla en el portal de la misma, podía reconocer los carnets de lo trabajadores que acudieron a sus faenas de trabajo, y ello conllevó a tener que realizar tales controles en una forma manual, como bien, lo manifestaron los testigos que acudieron a juicio, donde también se probó le existencia física de dichos controles manuales, que fueron ratificados por el autor y supervisor en la elaboración de los mismos, quedando conteste este Operador de la Justicia, que ciertamente se verificó una avería informática, y, siendo un hecho notorio de que, el empleador es una empresa de una gran magnitud, le conllevó, a que, humanamente le fuese imposible controlar de inmediato tal desperfecto, por tales motivos este planteamiento, también se declara sin lugar.

En este orden de ideas, se tiene que, el despido de la trabajadora no solo fue justificado por el hecho de no haber acudido a su faena de trabajo como obligación que tenia, sino que, si fue notificado, habida cuenta, de que la misma, le llevó a su conocimiento el motivo por el que le era fracturado el nexo laboral, muy específicamente la inasistencia injustificada a la faena de trabajo, sin ser probada la causa justa que conllevara a tal inasistencia la misma por parte de la trabajadora, como obligación del deber ser como mandato imperativo del artículo 44 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, vale decir, que la notificación realizada a el trabajador alcanzó el fin perseguido, tal como lo plantea el postulado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que, precisamente el actor, incoo este procedimiento, como consecuencia de haberse dado por notificado, vale decir que, se logró el principio finalista que persigue la notificación, y, existiendo la confesión por su parte de no haber asistido a la faena de trabajo, supuestamente por las razones contradictorias que planteo en el escrito libelar, sin probar tales hechos, siendo las causales invocadas desvirtuadas en el proceso, así como haber confesado la consumación de una falta, a la que alega haberse verificado el perdón de la misma, cuestión que también fue desvirtuada en el íter procesal, quedando evidenciado, a que, quedo íntegramente probado que la empresa demandada tuvo causas suficientes para despedir a la ciudadana Acelia Cruz Pichardo De Gonzalez, asociado a ello, la respectiva participación de despido fue efectuada en fecha 10 de Enero del 2003 por ante los Juzgados de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción Judicial, estando dentro del lapso establecido en el Articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma quedó evidentemente claro durante el desarrollo del debate que, el patrono cumplió con la participación del Despido a la autoridad competente, así como los datos identificativos de ambas partes, sus domicilios, el carácter de su actuación e inclusive los postulados legislativos dentro de los cuales se subsumieron los hechos alegados por la demandada, cumpliendo además con los requisitos establecidos en ley para ello, quedando así determinado, de manera inequívoca, clara, diáfana y precisa, que, el trabajador, abandonó voluntariamente su faena de trabajo, este Tribunal, hilando, valorando y adminiculando todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados, debatidos y controlados por las partes, debe arribar a la conclusión, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Acelia Cruz Pichardo De Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.461.676, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido por el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Juez


Secretaria



Nota: En esta misma fecha 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Secretaria