REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001583
PARTE ACTORA: DEIVI ANTONIO COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.884.524.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.754 y 90. 382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA ARAPAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 17-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 6.345 y 59.787.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Epítome del proceso
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por las Abogados ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.754 y 90. 382, respectivamente, en representación judicial del ciudadano DEIVI ANTONIO COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.884.524. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 20 de Septiembre del 2.005, en contra de Panificadora Arapam2004, S.R.L; dándose esta por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 23 de Septiembre del 2.005, admitiéndose en fecha 27 de Septiembre del 2.005; Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero del 2006; prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 08 de Junio del 2006, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha 16 de Junio del 2006; se desprende de autos que en fecha 11 de Julio del año en curso, se dio por recibió en este Juzgado la presente causa, y que en fecha 26 de Julio del 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en este proceso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de Agosto del 2006.
Ahora bien, en fecha 03 de Agosto del 2006, los Apoderados Judiciales de ambas partes concurrieron por ante la prolongación de la Audiencia de Juicio, manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo en el presente juicio ya que las partes quedaron clarividentes que la relación de trabajo sólo existió entre la parte actora y la demandada PANIFICADORA ARAPAN 2004, ahora bien del contenido de la misma se desprende como punto primero que la relación de trabajo se fracturo en forma voluntaria, es decir; por retiro del trabajador, se tiene como norte que el presente Convenimiento abarca el pago total de los conceptos que conforman las acreencias laborales sin que en ningún momento exista renunciabilidad alguna como son: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Utilidad Fraccionada, Vacaciones Fraccionadas, Bono de fin de año, Pago de días feriados y Horas Extras, Intereses de Prestaciones Sociales, la respectiva Indexación Diferencia de Vacaciones, ahora bien la firma mercantil demandada ofrece pagar al ciudadano Deivy Antonio Colmenárez Puerta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 3.000.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal lo cual serán entregados de la siguiente manera: (1) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que le fueron entregados en el mimo acto, con la firma del presente Convenimiento en dinero efectivo y en circulación legal del país, lo cual declaró el trabajador recibir a su entera disposición; (2) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), que serán cancelados en efectivo y de circulación legal del país, para la fecha del 18 de Septiembre del 2006, en horas del despacho por el tribunal de Ejecución que le corresponda y (3) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00) cancelados en la misma condiciones y circunstancias de pago anteriormente descritas, para el día 18 de Octubre del 2006.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, se prevé en el punto Cuarto de la presente homologación que la parte actora junto a su apoderado judicial acepta todas y cada una las condiciones reflejadas y ambas partes solicitan ante este Juzgado que se Homologue la presente Transacción de carácter laboral y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, no quedando nada a deber la Panificadora Arapam 2004 S.R.L a sus representados, ni por estos ni por ningún otro concepto; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, Abogada ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.754 y 90. 382, respectivamente. Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al folio 07 se encuentran facultadas la mencionada profesional del derecho para oponer cuestiones previas, desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogado ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 6.345 y 59.787; corre inserto a los folios 13 y14 de autos original del poder Registrado que le fuere conferido, por la Panificadora Arapan 2004 C.A, a los Abogados ut supra indicado verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la parte demandante dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “(…) Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral) el principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de las transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos.
En consecuencia, no será estimada una transacción la simple elación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral (…)”
Artículo 10: “(…) Efectos de la transacción laboral, la transacción celebrada por ante el juez o inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de Cosa Juzgada (…)”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la Apoderada Judicial del demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, solicitando ambas partes se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) en la forma ofrecida por el demandado, tal como se desprende del acta de conciliación asimismo la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada .
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los Abogados ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.754 y 90. 382, respectivamente y por la parte demandada ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 6.345 y 59.787.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (08) del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana.
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
|