REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-43
PARTE ACTORA: JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.892.455
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS TORREALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO CLUB GILMAR. Firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro 20 Tomo 206-A folio 3-B de fecha 21 de agosto de 1996.
DEMANDADO SOLIDARIO: EZEQUIEL GIL NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.475.475
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de AGOSTO de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2006, por el ciudadano, JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI representado por la abogada IRIS TORREALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de enero de 2006, el tribunal la admite, luego de subsanado el libelo, en fecha 27 de marzo del 2003, ordenando notificar a los demandados, CENTRO HIPICO CLUB GILMAR. Firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro 20 Tomo 206-A folio 3-B de fecha 21 de agosto de 1996, y EZEQUIEL GIL NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.475.475, para que por si o por medio de representante, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil Juan Gutiérrez rinde informe de las notificaciones practicadas a ambos demandados, dejando en esta misma fecha constancia de dichas consignaciones la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreina Velásquez Santamaría, (folios 38 al 43) comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la abogada apoderada del reclamante IRIS TORREALBA, no compareciendo los demandados, ni por si, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI prestó servicios de índole laboral para el CENTRO HIPICO CLUB GILMAR. Firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro 20 Tomo 206-A folio 3-B de fecha 21 de agosto de 1996, y para el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.475.475
,Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 28 de junio del 2000, hasta el 15 de enero del 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Tercero, Que el actor desempeñaba el cargo de portero para los demandados.
Cuarto: Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario básico mensual de 100.000,00 Bs.
Quinto: Que en fecha 30 de junio del 2005 fue dictada providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
Sexto: Que el día 09 de septiembre del 2005, fue la oportunidad fijada para que el demandado compareciera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de cumplir la orden emanada de ese organismo, y no compareció.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 18.152.773,4 Bs, por conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada y anual, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia salarial y salarios caídos.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal observa:
Reclama el ex trabajador una diferencia salarial por cuanto durante todo el tiempo que laboró para los demandados devengó la suma de 100.000,oo Bs mensuales encontrándose siempre por debajo del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, exigiendo la cantidad de 2.517.904,00 Bs. concepto que se encuentra exigido conforme a marco legal establecido y correctamente calculado Adeudándosele entonces al reclamante. Así se establece.
Ahora bien el actor en su escrito libelar reclama las utilidades, la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, al 30 de noviembre del 2005, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al 13 de diciembre del 2005; siendo el día efectivo del despido el 15 de enero del 2004.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que los cálculos de la antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a un trabajador despedido, se deben realizar hasta la fecha del despido, es decir hasta el momento en el cual efectivamente se prestó el servicio, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado; en el último de los casos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, también se calcularán tomando en cuenta la fecha real del despido, considerando que los salarios caídos procedentes por el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad, tienen carácter indemnizatorio, no el de un salario entendido como remuneración, provecho o ventaja correspondiente al trabajador por la prestación personal de sus servicios.
En consecuencia, haciendo el reajuste necesario, se establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 05 días de salario, por mes trabajado desde el 28 de junio del 2000 hasta el 15 de enero del 2004, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de 1.538.967,00 Bs. Así se decide.
- Días adicionales de antigüedad: Basado en el artículo 108 de loa LOT, le corresponden 20 días adicionales calculados al último salario integral de 8.095,71 Bs. por no haber sido pagados en su oportunidad, lo que arroja un total de 161.914,2 Bs. Así se establece.
- Intereses sobre antigüedad: No constando en autos que el actor haya requerido que los depósitos se le efectuasen en un fideicomiso individual o un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera; Conforme al artículo 108 literal “c” de la LOT, deben calcularse en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos comerciales y universales del país. Calculo que se realizará a través de una experticia complementaria, realizada por un solo experto designa do en su oportunidad por el Tribunal Correspondiente. Así se Decide.
- Vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 86 días multiplicados por el último salario normal , que debió ser de 7.550,40 Bs por no haberse cancelado en su debida oportunidad, lo que totaliza la cifra de 649.334,4 Bs. Así se establece.
- Utilidad: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponden al reclamante 52.5 días multiplicados por el ultimo salario normal del trabajador de 7.550,40 Bs. resultando 396.396,00 Bs. Así se decide.
- Indemnización por despido Injustificado en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 8.095,71 Bs. último salario integral, arrojando la suma de 1.457.227,8 Bs. Así se decide.
Igualmente reclama el actor los salarios caídos que fueron acordados en la Providencia, Administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 30 de junio del 2005, realizando su estimación hasta el día 13 de diciembre del 2005, siendo lo correcto realizarla hasta el día nueve de septiembre del 2005, fecha de la contumacia del patrono, y a partir de la cual el trabajador pudo decidir retirarse justificadamente, en consecuencia le corresponden 132 días de salarios caídos, los que calculados en base a los salarios mínimos decretados por la Presidencia de la República, para ese periodo alcanzan la suma de 1.633.424,76 Bs. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI representado por la abogada IRIS TORREALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, contra los demandados, CENTRO HIPICO CLUB GILMAR. Firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro 20 Tomo 206-A folio 3-B de fecha 21 de agosto de 1996, y el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.475.475,
SEGUNDO: Se condena a los demandados, CENTRO HIPICO CLUB GILMAR y EZEQUIEL GIL NOGALES a pagar al ciudadano JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI ya identificado la cantidad de 1.633.424,76 Bs por concepto de Salarios Caídos.
TERCERO: Se condena a los demandados, CENTRO HIPICO CLUB GILMAR y EZEQUIEL GIL NOGALES a pagar al ciudadano JOSE ELEUTERIO UZCATEGUI la suma de 6.721.742.4 Bs. por conceptos de diferencia salarial, antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, adicionalmente a lo que arroje la experticia complementaria para el calculo de los intereses sobre la antigüedad, Total que deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos diferencia salarial, antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, e intereses sobre la antigüedad. causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de agosto del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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