REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2006-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-0001449

PARTE DEMANDANTE: JANFRYS RIVAS MERCADO y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.836.048.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, JOSE PUERTA y MAYRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 116.304 y 114.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, así como el bloqueo de la cuenta bancaria Nro. 0102-0308-22-000-5289525, propiedad de la empresa PROMEVEN C.A., aperturaza en el Banco De Venezuela, hasta por la suma demandada más el treinta por ciento (30%), de las costas por la posible ejecución del fallo definitivo, este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que ya la parte accionada, por intermedio de la liquidadora, debe tener pleno conocimiento de la acción intentada, al hacer acto de presencia el profesional del derecho JOSE JAIME GONZALEZ, quien ha fungido como abogado asistente de la liquidadora designada por la empresa PROMEVEN C.A., tanto en la discusión de la Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como ante la consignación de prestaciones sociales, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, hechos que sirven de soporte a la medida cautelar, para que no se haga ilusoria la pretensión aducida.

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Ergo, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida acompaña como documentos que fundamentan el decreto de la misma copias certificadas de los folios 150 al 162, del expediente Nro. 078-2005-04-0025, llevado por ante la Sala Laboral del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de la cual al folio 39 de la pieza principal del presente asunto, se evidencia lo alegado por el solicitante, en cuanto a la liquidación de la empresa hoy demandada, encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado acuerda la Medida Cautelar solicitada y en consecuencia se decreta el Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble de la suma establecida en el escrito libelar que asciende a la cantidad de quinientos dos millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 502.945.289,98).

Igualmente se decreta el Bloqueo de la cuenta bancaria Nro. 0102-0308-22-000-5289525 propiedad de la empresa PROMEVEN C.A., aperturada en el Banco de Venezuela, por la suma demandada de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 251.472.644,99), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal fijará por auto separado oportunidad para que tenga lugar los respectivos traslados a los fines de la práctica de dichas medidas. Líbrese Oficio al Banco de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de Dos Mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

La Secretaria

Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS