REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-11642

PARTE ACTORA: EDWIN EDUARDO HERNANDEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad Nro..9.623.228.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157..
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVISION C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, por lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los términos que serán explanados, tomando en cuenta que se constató lo siguiente:

PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa VENEZOLANA DE PREVISIÓN C.A de acuerdo a la fecha ingreso (1 de Febrero del 2005 y de despido 4 de Octubre del 2005, por él alegada.

SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de Asesor de Ventas, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 950.000 en horario diurno.

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 4 de Octubre del 2005 con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 950.000,00 mensuales; es decir Bs. 31.666 diarios.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el primer (1) día del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-