REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-1579
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL ARRIETA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.847.205
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.751.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KLINOS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR SANTANA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diez (10) de Agosto de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora ciudadano PEDRO MANUEL ARRIETA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.847.205, y representado por su abogado AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.751, carácter el suyo que se evidencia de original y copia de instrumento poder que consigna en este acto para su certificación, y por la demandada el abogado CÉSAR SANTANA SOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS KLINOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1948, bajo el No. 330, Tomo 3-D, según se evidencia de original y copia de instrumento poder que consigna en este acto para su certificación. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX EMPLEADO
El EX EMPLEADO hace constar lo siguiente:
A) Que prestó sus servicios para la EMPRESA desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 6 de junio de 2006, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación laboral se desempeñaba como Representante de Ventas de la EMPRESA, y el promedio mensual de su salario, calculado con base en los incentivos, comisiones, beneficios en especie, bonos, días de descanso y feriados, salarios fijos y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 2.136.203,91, es decir, Bs. 71.206,80 diarios.
C) Adicionalmente, el EX EMPLEADO disfrutó de: (i) el reembolso por gastos de uso de vehículo por cada día hábil de trabajo en un mes determinado; (ii) el reembolso de gastos de viaje; (iii) el aporte patronal a la caja de ahorros de la EMPRESA hasta un 12% de su salario básico; y (iv) la cobertura de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad ("HCM") con un aporte de la EMPRESA del 100% para el EX EMPLEADO y de 30% para cónyuge.
D) Que durante su relación de trabajo con la EMPRESA, el EX EMPLEADO fue debidamente compensado por sus servicios a través de los salarios, incentivos, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y demás pagos y beneficios, que él expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción.
No obstante lo anterior, el EX EMPLEADO señala que, en fecha 3 de julio de 2006, ejerció una acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la EMPRESA, radicada en el expediente No. KP02-L-2006-1579 según la nomenclatura de este Circuito Judicial, toda vez que con base a su tiempo total de servicios, lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (en lo sucesivo denominada la "CCQF"), el promedio mensual de su salario, el cual incluye incentivos, comisiones, beneficios en especie, bonos, días de descanso y feriados, salarios fijos, el reembolso por gastos de uso de vehículo, el reembolso de gastos de viaje, el aporte patronal a la caja de ahorros de la EMPRESA, la cobertura de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, y la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, demanda el pago de los siguientes beneficios: (i) 6 días de sueldo correspondiente a los días trabajados en el mes de junio de 2006, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (ii) el recalculo de su prestación de antigüedad y los intereses generados por este concepto, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (iii) el recalculo de su antigüedad complementaria, calculada con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (iv) el recalculo de sus días adicionales de antigüedad, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (v) el pago de los días de disfrute de la vacaciones y del bono vacacional correspondiente al año 2005; (vi) el recalculo de los bonos vacacionales correspondientes a todos los períodos vacacionales desde el año 1997 hasta la fracción del año 2006, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (vii) el pago de gastos incurridos en viajes realizados en el ejercicio d sus funciones; (viii) el pago de las comisiones correspondientes al mes de mayo de 2006 y el impacto de las mismas en los días laborales y no laborales del referido mes; (ix) el recalculo de las utilidades correspondientes a todos los ejercicios económicos desde el año 1998 hasta la fracción de 2006, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (x) el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, calculados con base a un salario que considera superior al tomado en cuenta por la EMPRESA; (xi) el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (xii) el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores; (xiii) el saldo de su cuenta en la Caja de Ahorros; (xiv) las horas extras laboradas durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago; y (xv) los demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este documento que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la CCQF.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA EMPRESA
La EMPRESA considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX EMPLEADO en la cláusula anterior, toda vez que oportunamente le pagó todos los beneficios de naturaleza legal y/o contractual que le correspondieron durante la relación laboral que mantuvieron, todos los cuales fueron correctamente calculados con base a los salarios que el EX EMPLEADO devengaba para el momento en que se causaron y/o fueron pagados, según corresponda, razón por la que puso a disposición de éste la liquidación de sus prestaciones sociales que posteriormente se detalla, y que el EX RABAJADOR se resistió a cobrar. Adicionalmente, la EMPRESA manifiesta lo siguiente:
A) El EX EMPLEADO no tiene derecho al pago de horas extraordinarias porque jamás las laboró;
B) A el EX EMPLEADO no le corresponden los beneficios previstos en la Cláusula No. 65 de la CCQF porque tales beneficios sólo aplican a los trabajadores cuyo tiempo de servicio para con la EMPRESA es mayor a 14 años;
C) Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la EMPRESA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional;
D) Los reembolsos por el uso de vehículo y viajes estaban destinado a reintegrar gastos incurridos o disminuciones del patrimonio del EX EMPLEADO generados por la prestación de sus servicios, y cuyo coste debía ser asumido por la EMPRESA, por lo que no deben ser considerados salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX EMPLEADO;
E) La Póliza de HCM era un beneficio social que no formaba parte del salario del EX EMPLEADO de conformidad con el artículo 133 de la LOT;
F) El aporte patronal a la caja de ahorros era una percepción no disponible libremente por el EX EMPLEADO, que se otorgaba para fomentar el ahorro y no para remunerar los servicios del EX EMPLEADO, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX EMPLEADO;
G) Respecto a los reclamos referidos en la cláusula cuarta de la presente MEDIACION, en concordancia con la cláusula anterior, la EMPRESA hace constar que nada corresponde al EX EMPLEADO por tales conceptos, ya que el EX EMPLEADO recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
TERCERA:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de mediar los planteamientos del EX EMPLEADO, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX EMPLEADO y la EMPRESA, y/o con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX EMPLEADO contra la EMPRESA, la Suma Total de SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.033.574,76), a la cual el EX EMPLEADO conviene que se le deduzca la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 54.882.532,90) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una Suma Neta de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.151.041,86), así discriminada:
ASIGNACIONES CONCEPTO DÍAS BASE CÁLCULO TOTAL
Indemnización por despido injustificado 125 LOT 125 102.440,47 15.366.070,75
Indemnización sustitutiva del preaviso 125 LOT 90 102.440,47 9.219.642,45
Prestación de antigüedad acumulada 44.017.109,06
Utilidades acumuladas noviembre 2005 a mayo 2006 6.586.267,73
Vacaciones fraccionadas 13 71.206,80 925.688,36
Bono vacacional fraccionado 19 71.206,80 1.352.929,14
Días pendiente por disfrute de vacaciones 7 71.206,80 498.447,58
Incentivos mayo 2006 587.201,07
Días feriados mayo 2006 240.218,62
Salario 1° de junio al 6 de junio 6 40.000,00 240.000,00
TOTAL ASIGNACIONES
79.033.574,76
DEDUCCIONES CONCEPTO
Prestaciones sociales fideicomiso Banesco 40.107.859,16
Anticipo sobre prestaciones sociales 1.758.000,00
Fondo de viaje 535.000,00
Préstamo EMPRESA 12.000.000,00
Descuento PDA 384.635,40
Seguro Telsafe 64.107,00
Aporte al INCE sobre Utilidades 32.931,34
TOTAL DEDUCCIONES
54.882.532,90
TOTAL A PAGAR
24.151.041,86
EL EX EMPLEADO recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta antes referida mediante un cheque identificado con el No. 22861452, girado a su nombre por el Banesco Banco Universal, en fecha 4 de agosto de 2006.
Adicional a la Suma Neta antes mencionada, como una concesión especial por parte de la EMPRESA dada la vía del MEDIACION elegida por ambas partes, ésta conviene en otorgar al EX EMPLEADO una INDEMNIZACIÓN MEDIACIONAL ADICIONAL Y ESPECIAL consistente en el pago de una suma única de dinero que asciende a la cantidad de Bs. NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (9.848.958,14), mediante un cheque identificado con el No.
28861458, girado a su nombre por Banesco Banco Universal, en fecha 9 de agosto de 2006, la cual recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción.
La suma correspondiente a la indemnización referida ha sido acordada vía mediación con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el EX EMPLEADO mantuvo con la EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX EMPLEADO y los conceptos mencionados por el EX EMPLEADO en las cláusulas primera y cuarta de esta MEDIACION, todos los cuales han quedado definitivamente convenidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX EMPLEADO tenga o pudiera tener contra la EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores.
CUARTA:
En virtud de esta MEDIACION, el EX EMPLEADO confiere un finiquito total y absoluto a la EMPRESA por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX EMPLEADO tenga o pudiera tener contra ella, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales el EX EMPLEADO pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula primera de esta MEDIACION o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra la EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por cualesquiera conceptos estén o no mencionados expresamente en esta MEDIACION, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; bonos; incentivos; préstamo puente y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos; aportes de la EMPRESA a la caja de ahorros, aportes y cobertura de las pólizas de HCM; seguro contra accidentes personales, seguro de vida o de cualquier otra índole diferencia (s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro (s) beneficio (s), ya fuere (n) en dinero o en especie; vacaciones y/o bono vacacional vencidos, o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; pasajes aéreos; pagos por instalación o establecimiento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCQF (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCQF), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCQF, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; comidas y/o beneficio de comedores y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales; intereses moratorios y/o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCQF, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Política Habitacional, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de la Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, contratos individuales o colectivos, usos y costumbres, convenios o recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la EMPRESA, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX EMPLEADO a la EMPRESA, y/o en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX EMPLEADO, ya que el EX EMPLEADO expresamente conviene y reconoce que con las cantidades señaladas en la cláusula tercera de la presente MEDIACION, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX EMPLEADO conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.
El EX EMPLEADO conviene que, en razón de los servicios que prestó a la EMPRESA, ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, el EX EMPLEADO se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de la EMPRESA.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El EX EMPLEADO reconoce la representación que de la EMPRESA la ejerce en este acto el ciudadano CÉSAR SANTANA SOSA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con el presente MEDIACION.
SÉPTIMA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez.-
Por la EMPRESA Por EL EX EMPLEADO
CÉSAR SANTANA SOSA AMÉRICA CASTILLO
Apoderado Judicial Apoderada judicial
C.I. No. 13.308.081 C.I. No. 11.877.120
INPREABOGADO No. 90.892 INPREABOGADO No. 64.751
|