REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00606.
PARTE ACTORA: JESUS CASTILLO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.271.805.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Y CARLOS ENRIQUE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.444, 90.484 y 92.470.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA PASTORA LARA, DISPALAR 2000 C. A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Marzo del 2006, por el ciudadano JESÚS CASTILLO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.271.805, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.444 en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 14).
Recibida la demanda por este Juzgado el día 28 de marzo de 2006, el Tribunal se abstiene de admitirla en fecha 29 de Marzo de 2006, hasta tanto no se subsane la omisión del particular quinto del Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo admitirla en fecha 12 de Mayo de 2006, luego de haber sido subsanada dicha omisión y ordenando notificar a la empresa demandada DISTRIBUIDORA LA PASTORA LARA, DISPALAR 2000, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 30, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal ciudadano Segismundo Bento Soares Da Silva, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de Julio de 2006, el Alguacil JAVIER TORREALBA rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 07 de Julio de 2006, constancia de dicha consignación, por la Secretaria Abogada Andreína Velásquez Santamaría, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el Calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 07 de Julio de 2006 hasta el día 02 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora JESUS RAMÓN CASTILLO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. 1.271.805 representado por su abogado apoderado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Número 90.484, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de Representante Estatutario ni Apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JESÚS RAMÓN CASTILLO ARRIAGA y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LA PASTORA LARA DISPALAR 2000, C. A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 01 de Diciembre de 1986 y finalizó en fecha 30 de Marzo del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era GERENTE DE VENTAS.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (500.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 1 de Diciembre de 1986 y finalizó en fecha 30 de Marzo de 2005
Duración de la relación de trabajo: 18 años, 3 meses.
Salario Diario: Bs. 33.642,67. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• Diferencia Salarial , que se le adeuda al Trabajador durante el período de Octubre 2004 a Abril 2005, el cual arroja la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.445.978,55). Y Así se establece.
• Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se demandan las cantidades generadas por el cómputo de indemnización de antigüedad estipulada en la ley en comento, calculados a partir del inicio de la relación laboral hasta el día 19 de Junio del 1997 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de ley), acreditándose el actor el pago de un total de 333 días a razón del salario normal devengado (Bs.8125,73) totalizando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.705.869,20). Y así se establece.
• Artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo: Se peticionan los montos correspondientes a la denominada COMPENSACION POR TRANSFERENCIA contemplada en la ley sustantiva, la cual se calcula desde la fecha de inicio del nexo laboral : 1 de Diciembre de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 1996 de acuerdo a lo dispuesto en la disposición legal citada, habiendo transcurrido un lapso de 10 años y un mes acreditándose igualmente la trabajadora la cantidad correspondiente a un mes por año laborado, es decir, 300 días multiplicados a razón del salario normal devengado y resultando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.437.720,00) Así se establece.
• Se peticionan, asimismo, los intereses de corte de cuenta contemplados en el Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y generados a partir de Julio del año 1997 hasta la culminación de la relación laboral, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país en los años citados obteniéndose el monto total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.832.593,39). Y Así se establece.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, a partir del mes de Julio del año 1997 hasta la ruptura de la relación laboral en 30 de Marzo del 2005, tomando como base los lapsos estipulados en la ley sustantiva, a saber: 5 días multiplicados a razón del salario diario integral devengado en cada mes durante la relación de trabajo a saber: desde el mes de julio del año 1997 a mes de Abril del año 2005 , lo cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.13.196.646,03). Y Así se establece.
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1997 y al año 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (406.053,46); así como también se demandan las utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, arrojando un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (9.571.038,80) por concepto de Utilidades. Y Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (9.535.021,7). Así como también se demandan el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas y no pagadas correspondientes al período 2004-2005, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (196.771,25) arrojando un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.731.792,94), por concepto de vacaciones. Y Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (6.719.268,8). Así como también demandan el pago por concepto del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (137.739,88), arrojando un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (6.857.008,67) por concepto de bono vacacional. Y Así se establece.
• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; obteniéndose el monto total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs8.923.444,01). Y Así se establece.
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad le corresponde 150 días por el último salario integral de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (44.840,03) para obtener un total a pagar de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (6.726.604,5) y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponde 90 días por el salario de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (33.642,67) para obtener un total a pagar de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 3.027.840,00) , arrojando ambas indemnizaciones un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (9.754.444.5). Y Así se establece.
Finalmente, el actor en su escrito libelar, luego de explanar los alegatos y los cálculos de las cantidades adeudadas y discriminadas ut supra, hace un aparte relativo a las deducciones derivadas de adelantos de prestaciones sociales realizados por el patrono a lo largo de la relación laboral, estableciendo así que éstos alcanzaron a la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAY DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.29.472.516,03), cantidad que debe descontarse de la totalidad demanda a saber : SETENTA y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.77.456.536,48) con lo cual se obtiene un restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.984.020,45), que constituye el total que adeuda la empresa accionada al ex trabajador.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.984.020,45), según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.984.020,45). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS CASTILLO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.271.805 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LA PASTORA LARA, DISPALAR 2000, C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA LA PASTORA LARA, DISPALAR 2000,C.A a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.984.020,45) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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