REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006

ASUNTO: KP02-L-2006-001156

PARTE ACTORA: LELIA MARIA JOSE RUIZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.556.414

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO IPSA Nro.108.918. En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO BASTIDAS

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILOS IPSA Nro. 90.205

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 11 de Agosto de 2006 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO IPSA Nro.108.918. En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana LELIA MARIA JOSE RUIZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.556.414 quien se encuentra presente y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE GREGORIO BASTIDAS, la abogada apoderada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILOS IPSA Nro. 90.205. Dándose así inicio a la Audiencia de prolongación. A tal efecto las partes después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, conjuntamente llegan al siguiente acuerdo:

1. La demandada conviene en pagar por concepto de prestaciones sociales a la antes identificada trabajadora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.306.107,95) en dos cuotas, pagaderas la primera de ellas en fecha 17 Agosto del 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 653. 053,97) y la última en fecha 19 de Septiembre del 2006 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 653. 053,97). Este monto se obtiene en virtud de las siguientes deducciones al monto solicitado en la demanda: a.) la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000, oo) por concepto de liquidación, periodo 2003-2004, b.) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.333,33), por concepto de vacaciones canceladas y disfrutadas correspondientes al periodo 2003-2004, y c.) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto de preaviso omitido.
2. La parte actora con el propósito de dar por terminada la presente reclamación declara estar plenamente de acuerdo con la fórmula transaccional convenida y con el monto a recibir, expresando a su vez que ya no quedará a debérsele ningún otro monto, ni por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento ni por ningún otro que no haya sido plasmado allí, ya que todo lo adeudado queda plenamente cubierto con el pago efectivo de la cantidad transada poniendo fin y extinguiendo cualquier obligación trabajador-patronal surgida entre las partes.

3. El incumplimiento de la parte accionada al pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.

4. Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la parte actora o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.

El Juez
El Secretario


Abg. Enio José Rivero Yaguas

EJRY/lrmr.-