REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000426
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.412.8.905
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 60.459
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A,
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de Marzo de 2006, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano JOSE MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.412.8.905, representado por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 60.459, en contra de las empresas PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A, El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 29 de Diciembre del año 2004 hasta el 03 de Febrero del año 2.006, cuando fue despedido injustificadamente por parte de la empresa PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A, para un total de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días, desempeñándose como vigilante privado, devengando un salario Bs. 422.000,00 mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a domingo pero con un día libre a la semana, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 7.173.976,05, por los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días en forma ininterrumpida en Derecho me corresponden 45 días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis (66) Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms), totaliza la cantidad de: Seiscientos Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 632.999,00) Conforme a los Artículos 125, 133 Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 03 de Septiembre del año 2004, cuyo Ponente es el Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero.
- 2.-ANTIGÜEDAD: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días en forma ininterrumpida, me corresponden en Derecho 30 días de salarios, que multiplicados por Catorce Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un (01) Céntimos (14.934, 1 Bs/Ctms), totaliza la cantidad de: Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil veintitrés Bolívares sin Céntimos, (448.023 Bs. /sin Ctms). Conforme a los Artículos 125, 133 Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 03 de Septiembre del año 2004, cuyo Ponente es el Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero.
3.- ANTIGUEDAD: PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días, en forma ininterrumpida en Derecho me corresponden Díez (10) meses que multiplicados por Cinco (05) días cada mes, según mandato del Artículo en comento, totaliza la cantidad de Cincuenta (50) días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un (01) Céntimos (14.934,1 Bs. /Ctms) diarios, totaliza la cantidad: Setecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares sin Céntimos (746.705 Bs./sin Ctms). Artículo 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes, Un (01) día, en forma ininterrumpida, me corresponden en Derecho los intereses de la Antigüedad acumulada, tal y como lo prevé el Artículo 108, Ejusdem, por lo que la Tasa promedio de Intereses de los 6 Bancos Principales y Comerciales del país, es de 22 por Ciento (%), los cuales se multiplican por la totalidad de la antigüedad acumulada de: Setecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares (746.705 Bs./Ctms), totaliza la cantidad de: Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con sin Céntimos (149.341Bs/sin Ctms.).
5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS: no disfrutados, ni cancelados, ni mucho menos canceladas con el ultimo salario como lo indica la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, de fecha 05 de abril del año 2002, cuyo ponente fue el Dr. Juan Rafael Perdomo, periodo desde el 29 de diciembre de 2.004 hasta el 29 de diciembre del año 2005: Por haber laborado Un (1) año, Un (01) mes y Tres (03) días sin haber disfrutado de mis Vacaciones por este periodo y sin que se me cancelaran con el último salario, ni conforme a Jurisprudencia reiterada, en Derecho me corresponden Veintidós (22) días que multiplicados por el último salario de: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios, totaliza la cantidad de: Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (309.466,52 Bs./ Ctms).
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS GENERADAS Y NO CANCELADAS DURANTE EL PERIODO 01 DE ENERO 2006 HASTA EL 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.006: Por haber laborado durante este periodo Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días, sin que el patrono me cancelara concepto de utilidades o Beneficios Económicos en derecho me corresponden por este periodo 1,25 días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios totaliza la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (17.583,32 Bs/ Ctms.), se dividen entre Un (01) mes, es decir 30 días, correspondiente a esta fracción y resulta un promedio de Utilidades diarias de: Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (586, 11 Bs/Cmts). Artículo 133, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO GENERADO DURANTE EL PERIODO 29 DE DICIEMBRE 2005 HASTA EL 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.006: Por haber laborado durante este periodo Un (01) mes y Tres días, sin que el patrono me cancelara el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, en derecho me corresponden por este periodo 0,6 días de salarios que multiplicados por: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios, totaliza la cantidad de: Ocho Mil cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve (8.439, 99 Bs. /Ctms), los cuales se dividen entre Un (01) mes, es decir, 30 días correspondiente a esta fracción y resulta un promedio de Bono Vacacional diario de: Doscientos Ochenta y un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (281, 33 Bs /Ctms/ Diarios). Artículos 223,224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, DESDE EL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 HASTA EL DIA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2006: Por haber laborado Un (1) mes y Tres (03) días sin haber disfrutado de mis vacaciones por este periodo fraccionado y sin que se me cancelaran con el último salario, cuya fracción es de 30 días, los cuales son el resultado de Multiplicar Un (01) mes x Quince 15 días por, que es igual a 15 días, divididos entre 12 meses del año, da como resultado 1,25 días de fracción de Vacaciones, en Derecho me corresponden 1,25 días que multiplicados por el último salario de: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) Diarios, totaliza la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (17.583,32 Bs./ Ctms). Artículos 215 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET), DESDE EL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 HASTA EL DIA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2006: Por haber laborado Un (01) año, Un (1) mes y Tres (03) días, lo que es equivalente a 286 días efectivamente laborado tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin que la patronal me haya cancelado la Bonificación Alimentaría o Cesta Ticket, estando obligada a cancelarme tal beneficio ya que posee mas de 20 Trabajadores, por lo que me adeuda 286 días que multiplicados x 0,50 Unidades Tributarias (16.800 Bs.), totaliza la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.804.800 Bs.). Conforme al Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De los anteriores conceptos sumados totaliza la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.173.976,5 Bs. /Ctms), cantidad ésta que se demanda en pago. Se demandan igualmente los siguientes conceptos:
10.- Las Costas y Costos del Proceso: incluyendo en ellas los honorarios profesionales de abogados, artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
11.- CORRECCIÓN MONETARIA POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN: En virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después de la terminación de la relación laboral; en virtud de que la corrección monetaria se convierte en una operación destinada a mantener el valor adquisitivo de lo demandado que por no configurar una petición accesoria ni distinta de la principal, puede ser hecha a lo largo del proceso sin que se alteren los términos de la litis; solicito respetuosamente del Tribunal que igualmente se me indemnice por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el modo indexatorio en base a los indicadores oficiales de inflación (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela, todo esto, conforme a la reciente, reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de la República.
12.- INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demandan en pago los Intereses de Mora, por ser los créditos laborales de exigibilidad inmediata, habiéndose negado el patrono a cancelar las Prestaciones Sociales en forma oportuna.
Por auto de fecha 20/03/2.006 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 24 al 32 del expediente, cursa constancias de fecha 21/06/2.006, efectuadas por el Secretario de esta Coordinación Laboral, Abogado Gabriel Moreno Viera, de la notificación de la empresa PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A practicada por el Alguacil Joanny García, encargado de realizar la misma.
En fecha 11 de Julio de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A, pasándose a dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- PREAVISO: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días en forma ininterrumpida en Derecho me corresponden 45 días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis (66) Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms), totaliza la cantidad de: Seiscientos Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 632.999,00) Conforme a los Artículos 125, 133 Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 03 de Septiembre del año 2004, cuyo Ponente es el Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero -
- 2.-ANTIGÜEDAD: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días en forma ininterrumpida, me corresponden en Derecho 30 días de salarios, que multiplicados por Catorce Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un (01) Céntimos (14.934, 1 Bs/Ctms), totaliza la cantidad de: Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil veintitrés Bolívares sin Céntimos, (448.023 Bs. /sin Ctms). Conforme a los Artículos 125, 133 Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 03 de Septiembre del año 2004, cuyo Ponente es el Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero.
3.- ANTIGUEDAD: PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por haber laborado Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días, en forma ininterrumpida en Derecho me corresponden Díez (10) meses que multiplicados por Cinco (05) días cada mes, según mandato del Artículo en comento, totaliza la cantidad de Cincuenta (50) días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Un (01) Céntimos (14.934,1 Bs. /Ctms) diarios, totaliza la cantidad: Setecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cinco Bolívares sin Céntimos (746.705 Bs./sin Ctms). Artículo 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-4.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Con relación a esta pretensión, este juzgador considera pertinente ordenar la experticia complementaria del fallo.
-5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS: no disfrutados, ni cancelados, ni mucho menos canceladas con el ultimo salario como lo indica la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, de fecha 05 de abril del año 2002, cuyo ponente fue el Dr. Juan Rafael Perdomo, periodo desde el 29 de diciembre de 2.004 hasta el 29 de diciembre del año 2005: Por haber laborado Un (1) año, Un (01) mes y Tres (03) días sin haber disfrutado de mis Vacaciones por este periodo y sin que se me cancelaran con el último salario, ni conforme a Jurisprudencia reiterada, en Derecho me corresponden Veintidós (22) días que multiplicados por el último salario de: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios, totaliza la cantidad de: Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (309.466,52 Bs./ Ctms).
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS GENERADAS Y NO CANCELADAS DURANTE EL PERIODO 01 DE ENERO 2006 HASTA EL 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.006: Por haber laborado durante este periodo Un (01) año, Un (01) mes y Tres (03) días, sin que el patrono me cancelara concepto de utilidades o Beneficios Económicos en derecho me corresponden por este periodo 1,25 días de salarios que multiplicados por Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios totaliza la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (17.583,32 Bs/ Ctms.), se dividen entre Un (01) mes, es decir 30 días, correspondiente a esta fracción y resulta un promedio de Utilidades diarias de: Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (586, 11 Bs/Cmts). Artículo 133, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO GENERADO DURANTE EL PERIODO 29 DE DICIEMBRE 2005 HASTA EL 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.006: Por haber laborado durante este periodo Un (01) mes y Tres días, sin que el patrono me cancelara el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, en derecho me corresponden por este periodo 0,6 días de salarios que multiplicados por: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) diarios, totaliza la cantidad de: Ocho Mil cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve (8.439, 99 Bs. /Ctms), los cuales se dividen entre Un (01) mes, es decir, 30 días correspondiente a esta fracción y resulta un promedio de Bono Vacacional diario de: Doscientos Ochenta y un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (281, 33 Bs /Ctms/ Diarios). Artículos 223,224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, DESDE EL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 HASTA EL DIA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2006: Por haber laborado Un (1) mes y Tres (03) días sin haber disfrutado de mis vacaciones por este periodo fraccionado y sin que se me cancelaran con el último salario, cuya fracción es de 30 días, los cuales son el resultado de Multiplicar Un (01) mes x Quince 15 días por, que es igual a 15 días, divididos entre 12 meses del año, da como resultado 1,25 días de fracción de Vacaciones, en Derecho me corresponden 1,25 días que multiplicados por el último salario de: Catorce Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (14.066,66 Bs./Ctms) Diarios, totaliza la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (17.583,32 Bs./ Ctms). Artículos 215 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET), DESDE EL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 HASTA EL DIA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2006: Por haber laborado Un (01) año, Un (1) mes y Tres (03) días, lo que es equivalente a 286 días efectivamente laborado tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin que la patronal me haya cancelado la Bonificación Alimentaría o Cesta Ticket, estando obligada a cancelarme tal beneficio ya que posee mas de 20 Trabajadores, por lo que me adeuda 286 días que multiplicados x 0,50 Unidades Tributarias (16.800 Bs.), totaliza la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.804.800 Bs.). Conforme al Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De los anteriores conceptos sumados totaliza la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.134.941,00 Bs.), cantidad ésta que se demanda en pago. Se demandan igualmente los siguientes conceptos:
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.412.8.905.contra la empresa demandada PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la empresa PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A., a pagarle al ciudadano JOSE MIGUEL ALVARADO, antes identificada, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.134.941,00 Bs.),por concepto de: Preaviso, Antigüedad (Articulo 666 de la LOT), Antigüedad (Articulo 108 de la LOT), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, beneficio de alimentación.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.134.941,00 Bs.) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 20 de Marzo de 2.006 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once días del mes de agosto de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
ASSA/Gm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000426
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la empresa: PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A., en su carácter de demandada en la presente causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga y remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó notificarle que este Despacho dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiese el ciudadano JOSE MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.412.8.905, en contra de dicha empresa, a los fines de que ejerzan el derecho para la interposición de los recursos respectivos. Así mismo se hace de su conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.-
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Juez
Notificado Por:____________________________________________________________
Fecha:_________________________Hora:______________________________________
Lugar:______________________________________________________________________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000426
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano: JOSE MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.412.8.905, en su carácter de demandante en la presente causa, y/o a sus apoderados judiciales, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga y remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó notificarle que este Despacho dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiese su persona en contra de la empresa PROFESIONALES 90, C.A y SERENOS 90, C.A.,, a los fines de que ejerzan el derecho para la interposición de los recursos respectivos. Así mismo se hace de su conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.-
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Juez
Notificado Por:____________________________________________________________
Fecha:_________________________Hora:______________________________________
Lugar:______________________________________________________________________
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