REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002595
ASUNTO : TP01-R-2006-000143
PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, provenientes del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLADIMIRO JOSÉ UZCATEGUI OSORIO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa; se admite la acusación presentada por la representación Fiscal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.
Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.
PRIMERO: El fundamento del recurso se subsume dentro de los supuestos de la norma procesal tipo, que guarda relación con la apelación de auto como lo son: la naturaleza de la medida Cautelar Privativa de Libertad y la Causación de un gravamen irreparable (artículos 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal), el cual se encuentra desarrollado parcialmente dentro de los siguientes términos:
“Primer motivo y Fundamento de esta Apelación en el artículo 447 Numeral Quinto (05) del Código Orgánico Procesal Penal… “Las que causen un gravamen irreparable”…como puede apreciarse del Acta de Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez, enmarca la conducta desplegada por mi defendido como de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…cambiando así lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la cual Acusa a mi defendido por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…pero es el caso…Que ni la Conducta o Delito tipificado por la Representación Fiscal se desprende de ninguna de las Actas que conforman el Expediente respectivo, ya que a mi defendido no se le decomisó Droga en su cuerpo o vestimenta que portaba, tal como se desprende del Acta Policial, por tanto No ocultaba ninguna Droga en su cuerpo y en cuanto a que, estuviese Distribuyendo Drogas, supuesto negado de toda realidad…la ciudadana Juez de la Causa incurre en un error al calificar la Presunta Conducta desplegada por mi Defendido como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Solicito que se le cambie la calificación dada por la Recurrida en cuanto a que la calificación debe ser por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la recurrida hace mención de las pruebas que Admite a la Defensa…para probar que al ciudadano Imputado no se le decomisó Droga dentro de su cuerpo (ropa), esto nos da fe de todo lo alegado por la Defensa…SEGUNDO Motivo lo fundamento en el artículo 447 Numeral Cuarto (04) del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que en la presente causa era procedente la consecución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena a imponer no excede de Diez (10) Años…no se da el peligro de fuga ni el de Obstaculización…que se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…sea Admitido…y declarado con lugar…”.
SEGUNDO: En cuanto al gravamen irreparable denunciado en virtud del acto impugnado, reiteradamente esta Corte en sendas decisiones ha realizado un análisis de esta figura, diciendo al respecto lo siguiente:
“…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.
Una vez desarrollado dicho concepto, no es procedente admitir la existencia de un daño irreparable, producto de una decisión judicial, cuando ésta se encuentra exenta de vicios de forma y fondo, en cuanto a que la medida cautelar contenida en la misma, esta ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar este aspecto impugnatorio.
TERCERO: Sobre el segundo supuesto: Medida Cautelar Privativa de libertad, esta Corte, observa que el auto recurrido y la Medida Privativa que lo contiene, goza de una estimativa de procebilidad legal, en razón de que se corresponde con un acto procesal (Audiencia Preliminar), dictada por un órgano judicial legitimado para ello, y previa acusación del Ministerio Público.
Dentro de la fundamentación del recurso, hubo una movilidad cuestionadora de la calificación jurídica dada al hecho, como a la medida emanada de la misma, concretamente hace oposición a la calificación del tipo penal impuesto: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consecuentemente a la medida privativa de libertad derivativa de la referida tipificación (artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Según el entender del recurrente, discrepa de la adecuación típica, en razón que el hecho imputado se debe subsumir en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, señalando lo siguiente:
“SEGUNDO Motivo lo fundamento en el artículo 447 Numeral Cuarto (04) del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que en la presente causa era procedente la consecución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena a imponer no excede de Diez (10) Años…no se da el peligro de fuga ni el de Obstaculización…que se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…sea Admitido…y declarado con lugar…”
CUARTO: De la lectura del Acta de Audiencia Preliminar objeto de impugnación folios (13 al 16), la cual se lleva a efecto con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jonathan Rafael Coello Segovia, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado, se decrete el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa en la referida acta y de la resolución dictada por el Juez A quo, que una vez realizada la intervención de las partes, el Tribunal llega a la determinación mediante la valorización de los medios aportados, en forma motiva de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observarse que el imputado estaba distribuyéndola, en virtud de la forma como se encontraba dividida, la existencia de diversos tipos de sustancias, y por estar en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, cambio de calificación que la Juez de la recurrida hace de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa de la cual discrepa la defensa del acusado, generándose en consecuencia el recurso a decidir.
La algidez y controversial discrepancia emerge como ya se ha señalado de la medida de privación de libertad, y en este sentido el último aparte del citado artículo 31 de la Ley Especial de Droga, destaca que no se otorgarán beneficios procesales a los incursos por dicho delito.
La revisión que hace esta alzada del auto impugnado, relativo a la Medida Privativa de Libertad, se aprecia que para la procedibilidad de la misma, se dio cumplimiento a los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna de las exigencias legales exigentes para la providenciación de la medida impugnada, como lo son: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal página. 484, en este aspecto ha establecido lo siguiente:
“En el articulado reformado, esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación de libertad al imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dados los tres supuestos,…”.
Aprecia esta alzada, luego del anterior razonamiento, que la medida Cautelar Privativa de Libertad fue dictada al amparo de las exigencias jurídicas procesales para su debida providenciación, circunstancia esta que conlleva a declarar sin lugar este segundo aspecto impugnatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLADIMIRO JOSÉ UZCATEGUI OSORIO, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa; se admite la acusación presentada por la representación Fiscal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en Trujillo al Primer (01) día del mes de Diciembre (12) del año dos mil seis. (2006).
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO Dr. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)
ABOG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE
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