REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003469
ASUNTO : TJ01-X-2006-000135
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la Inhibición planteada por el Abg. Laudelino Aranguren, Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° TP01-P-2006-3469 seguida a los ciudadanos ALEXIS RAMON JUSTO, WALTER DE JESUS TERAN QUINTERO Y ANTONIO JOSE DURAN PEÑA, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 4), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 06-12-06, el Juez de Control N° 04 expuso: “En el día de hoy, seis (6) de diciembre del dos mil seis, presente en el despacho el ciudadano Laudelino Aranguren Montilla, Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ante la Secretaria de dicho tribunal abogada María Eugenia Márquez, expuso: “Por cuanto de la revisión de la Causa N° TP01-P-2006-3469, en la que figura como imputado el ciudadano Antonio José Durán Peña, observo que en la causa aparece como defensor el abogado Simón Quiñones, quien presentó formal denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20-06-2001, me INHIBO de conocer de la misma con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal circunstancia podría afectar mi imparcialidad. Es todo.”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular el Juez inhibido n invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS RAMON JUSTO, WALTER DE JESUS TERAN QUINTERO Y ANTONIO JOSE DURAN PEÑA actúa como Defensor privado el Abogado SIMON QUIÑONES quien presentó denuncia contra su persona ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 20-06-2001, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Control N° 4 Abg. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese , publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO
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