REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003481
ASUNTO : TJ01-X-2006-000138
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Margot Godoy Rosario, en su condición de Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2006-003481, seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO ROMERO RANGEL, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 1), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en el acta de inhibición de fecha 08-12-06, la Juez de Control N° 01 expuso: “En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy 08 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se hace presente ante la Secretaria del Tribunal abogado LAURA ARAUJO, la Juez titular del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abogado MARGOT GODOY DE ROSARIO, a los fines de exponer: “Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto se evidencia al folio 1 que el abogado SIMON QUIÑONEZ, asiste al solicitante ciudadano JAVIER ANTONIO ROMERO RANGEL, y por cuanto el mencionado abogado manifestó en audiencia de presentación celebrada con ocasión de la aprehensión del ciudadano OMER SIMOZA, se manifestó que el susodicho profesional del derecho me había entregado cantidades de dinero para tomar una decisión con respecto a un caso que cursaba por ante el Tribunal de Control N° 092 de este Circuito Judicial Penal, donde me desempeñaba en esa oportunidad, por lo que, tales dichos ponen en tela de juicio mi rectitud, actuación jurisdiccional y personal considero que es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa por cuanto mi imparcialidad se vería menoscaba ante la intervención del referido abogado y a los fines de garantizar el juzgamiento imparcial considero que es mi deber inhibirme con base del conocimiento de la presente causa, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROMERO RANGEL actúa como Abogado asistente SIMON QUIÑONEZ quien conjuntamente con el imputado hicieron señalamientos que afectan notablemente su imparcialidad, cuando ejercía funciones de Juez de Control N° 2, razón por la cual, consideró en esa oportunidad, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como Defensor el profesional del derecho referido anteriormente, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de las causal N° 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte de Apelaciones con la creencia que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargados de administrarla, estimamos que cuando conforme a su conciencia y cuando así lo establece expresamente la Ley el Juez sienta que perdió en lo que respecta a un asunto sometido a su conocimiento el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad como lo hizo la Juez inhibida y se separe de su conocimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Control N° 01 Abg. MARGOT GODOY ROSARIO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. LUIS RAMON DIAZ R DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LACORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO