REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003110
ASUNTO : TP01-R-2006-000144


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre del año 2006, con motivo de los recursos de apelación de auto interpuestos por los ciudadanos abogados Jesús Rondón Gallardo y Kairney Rovira Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 14.718.723 y 5.101.566, inscritos en el IPSA bajo los números 110.093 y 46.287, defensores del ciudadano GEXSON A. RONDÓN GALLARDO, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el mencionado ciudadano; y por la ciudadana abogada XIOMARA MORILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el número 38.972, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUÁREZ y ENDER JOSÉ MALDONADO, contra la misma decisión antes referida tomada por dicho tribunal de control en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99, y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Robert Abreu y Carlos Contessi.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 14 de noviembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DE LOS RECURSOS DE APELACION

Consta a los folios (01 al 05 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos de los abogados JESUS RONDON GALLARDO y KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GEXSON A. RONDON GALLARDO, bajo los siguientes términos:
“ PRIMERO: En fecha 09-10-06, el Tribunal de Control 5, dictó decisión en la cual DECRETO LA PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en FLAGRANCIA y el Procedimiento Ordinario.-
SEGUNDO: Nos llama la atención que en esa oportunidad La Representación Fiscal en el Acta del Inicio de la Investigación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y no precalifica el delito de Porte de Arma y luego la ciudadana Juez, si lo precalifica (el Porte Ilícito de Arma), tal como se desprende de los folios 33 al 42, del cual nos oponemos a dicha precalificación, flagrancia y juicio ordinario, por ser incongruente y extemporáneo el agregar de manera oral en esa audiencia en la que no debe discutirse pretensiones de fondo, precalificaciones distintas, que en todo caso violan el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución, al no respetarle el principio de legalidad que indica que toda persona tiene derecho a conocer en forma precisa de los delitos por los cuales le corresponden a todo ciudadano. TERCERO: … Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la supuesta detención en flagrancia del Imputado GEXSON A. RONDON G. por el delito precalificado como Robo Agravado en Grado de Continuidad y Porte Ilícito de Arma, la Doctrina y Jurisprudencia han señalado reiteradamente que la flagrancia en una situación que se deduce en el momento mismo de practicarse la detención, además de ello observamos que no se configura ninguno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que estaríamos ante una privación ilegítima de libertad, de conformidad con los artículos 44 Ord. 1° de la Constitución y 181ª del Código Penal. De igual manera, el Tribunal aquo decretó la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, por el delito precalificado como Robo Agravado en Grado de Continuidad y Porte Ilícito de Arma, en base a lo alegado anteriormente pedimos una revisión o consideración, desde el momento en que se da la detención que fue en fecha 05-10-06, a las 6:40 p.m. en la Urb. Santa Cruz de Valera, hasta el día de la presentación 09-10-06, ya que transcurrieron 3 días y 14 horas, que hace con un total de 86 horas; razón por la cual pedimos que tome en consideración lo establecido en el Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en razón de que el Procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de Inteligencia de la Beatriz, para su detención, inclusive la NO PRESENCIA FISCAL tanto en la detención y en la falta de la firma de la fiscal en las actas del procedimiento (ACTA POLICIAL, PROCEDIMIENTO DE LA BRIGADA, ACTA DE NOTIFICACION DEL IMPUTADO, ACTA DE EVIDENCIAS, Y MENOS AUN EN LAS ACTAS DE ENTREVISTA POLICIAL DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS) lo que evidencia una vez más violación de los Derechos Constitucionales en particular el art. 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, por tal motivo APELAMOS de dicho procedimiento, la NO ACTUACION DE LA REPRESENTANTE FISCAL, y lo extemporáneo de la audiencia de presentación, razón por la cual exigimos La Inmediata Libertad.- CUARTO: EN CUANTO A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, ratificamos y apelamos de la negación de la misma puesto que en la Audiencia de Presentación se esgrimió la importancia del bien jurídico VIDA consagrado en el artículo 43 de La Constitución Nacional y la obligación de Estado de garantizar la vida de los sujetos que se encuentran privados de la libertad, además de esto el evidente estado de salud en el que se encuentra nuestro representado debido a las lesiones sufridas en el Reten El Cumbe donde por poco pierde la vida. Es importante agregar la contraposición de bienes jurídicos como lo son: LA VIDA, bien jurídico que debe prevalecer sobre cualquier otro bien, y el bien jurídico PATRIMONIAL o ECONOMICO; igualmente y en razón del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 9 de octubre del 2006 se acordó cambiar el recinto de reclusión ordenado en el acta de presentación de la Cárcel Nacional de Trujillo al Reten El Cumbre puesto que los supuestos imputados manifestaron tener problemas personales con otros internos recluidos en la Cárcel, de tal forma que ninguno de los ya nombrados centros de reclusión son un sitio seguro para el ciudadano GEXSON RONDON GALLARDO, puesto que no existe ninguna garantía de proteger la VIDA de dicho ciudadano, razón por la cual solicitamos La LIBERTAD o en su defecto una medida menos gravosa, en especial la de ARRESTO DOMICILIARIO.
PETITORIO ESPECIAL: En cuanto al ARRESTO DOMICILIARIO, … sorprendido ante esta situación de mi hermano de GEXSON RONDON, y motivado a todos los problemas suscitados, que no sólo afectan a dicho ciudadano sino a la familia en cuestión SOLICITO una MEDIDA MENOS GRAVOSA, y de igual forma manifiesto ante los Magistrados la intención de cambiar de domicilio a fines de garantizar la vida de mi hermano y mantener dicho domicilio como fijo a fines de que el Tribunal dicte la medida”.
Solicitaron los Abogados Defensores a esta Corte de Apelaciones “pido que tal medida de privación de libertad se REVOQUE o en su defecto SE ACUERDE lo Solicitado y Negado, de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, previstas en el artículo 256 ejusdem. Pido que la presente apelación ara admitida, declarada CON LUGAR y conforme a derecho”.

A los folios (15 al 18) consta recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado XIOMARA MORILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el N° V- 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el N° 38.972 actuando con el carácter de Defensora Privada de los imputados: FRANCISCO JAVIER SUAREZ, WILMER ALEXANDER SUAREZ y ENDER JOSE MALDONADO, quien expone en su recurso lo siguiente: PRIMERO: En este caso en cuanto a la detención de mis defendidos, existe desde el primer momento de su detención privación ilegitima de la libertad, por cuanto fueron privados de su libertad el día jueves 05 de octubre de 2006, siendo las 6:30 pm, por una comisión de la Brigada de Inteligencia quien les señala que los conduce a su sede por averiguaciones.
El hecho de que a los efectos de la detención la Constitución Nacional, es muy cauta y recelosa en cuanto a la privación de libertad personal, es obvio debido a que con la misma se puede estar violando la integridad física del individuo, y al mismo tiempo violentando el articulo 43 ejusdem en lo referente a que EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. Por cuanto la Constitución después de defender el derecho a la vida, pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia: como son el derecho a LA LIBERTAD y LA SEGURIDAD PERSONAL. A la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado. .. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose en la presunción de inocencia señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas, ya que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por lo tanto la medida de privación de libertad, solo podrá ser decretada mediante resolución judicial fundada y esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. En este caso no solo se esta perjudicando a los imputados sino a su familia, esposa, hijos ya que con su trabajo mantiene su familia. Teniendo presente que se debe mantener la presunción de inocencia durante el proceso del imputado, ya que la culpabilidad solo surge cuando haya sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto esta defensa considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa que sustituya la privación de libertad, tal como lo señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal … SEGUNDO: En esa oportunidad la representación Fiscal Precalifica los hechos como el delito de robo agravado en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con artículos 99 y 277 del Código Penal, tal como se refleja del Acta de Audiencia, oponiéndose esta defensa a tal precalificación por cuanto el escrito de presentación del investigado interpuesto, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solo existe la precalificación jurídica de robo agravado en grado de continuidad, siendo incongruente y extemporáneo el agregar de manera oral en la audiencia en la que no deben discutirse pretensiones de fondo, precalificaciones distintas, que en todo caso violan el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no respetarse el principio de legalidad que indica que toda persona tiene derecho a conocer en forma precisa el o los delitos por los cuales se les acusa, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa que le corresponde a todo ciudadano. TERCERO: Ciudadanos Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control 05, califico la aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal. Aquí no existen esos fundamentos por cuanto mis defendidos fueron detenidos, no en el lugar donde se comete el hecho por el cual se les acusa, ni cerca del mismo, aquí no hay concordancia de tiempo y lugar para que se les califique de autores del mismo. Y así se refleja en el acta de entrevista a las victimas, en donde los mismos señalan que no reconocen a mis defendidos como los autores del robo del que fueron objeto. Así mismo cuando se trate de delitos flagrantes se propondrá la aplicación del procedimiento abreviado”.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

A los folios 27 al 30 del presente cuaderno, el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado para encargarse de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS RONDON GALLARDO, KAIRNEY ROVIRA SALAZAR y XIOMARA MORILLO SUAREZ (Defensores Privados) quien señala: “ CAPITULO SEGUNDO. CONTESTACION DEL RECURSO. Considera esta Representación del Ministerio Público que así como están planteadas las cosas por parte de la defensa en su escrito recursivo en nada inciden para que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pueda revocar la decisión del recurrido, en virtud pues de que para nada se puede hablar de incongruencias y extemporaneidades en la presente causa, a decir de esto el Ministerio Público presentó a los referidos ciudadanos en el tiempo establecido por la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal, de las actuaciones se evidencia que la aprehensión de los referidos ciudadanos encuentra dentro de lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva, pues el hecho punible se cometió aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde y la aprehensión a las 6:40 horas de esa misma tarde, de manera tal que nos encontramos dentro de lo conocido doctrinariamente como la cuasi flagrancia, es irresponsable hablar de privación ilegitima de Libertad cuando es a todas luces claro que la aprehensión de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales se debió a que minutos antes habían cometido un hecho punible y mejor aún fueron detenidos con las armas de fuego con la que ejecutaron el delito y con las pertenencias de las víctimas, de tal manera que decir que no existen fundamentos para que los hayan privado de su libertad de manera legitima, es desconocer la realidad de los hechos y contribuir a que este delito se quede impugne.
Por otra parte no se puede dejar pasar por alto el señalamiento de los recurrentes cuando manifiestan que la decisión carece de motivación; pues esta representación del Ministerio Público opina que la decisión emitida por el juzgador fue debidamente motivada, a tal efecto se evidencia de la decisión que el Tribunal realiza un análisis de la aprehensión flagrante de los investigado y concluye el juzgador que es procedente la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haber cometido el hecho con elementos de interés para la investigación, y aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a establecido que la decisión emitida en la audiencia de privación de cualquier imputado no le deben ser exigidos los mismos requisitos que deben contener otros pronunciamientos como lo serian los de la audiencia preliminar o los de juicio oral. CAPITULO TERCERO. PETITORIO. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que la decisión del Tribunal recurrido se encuentra ajustada a derecho y en razón de ello solicita que la decisión controvertida sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Los recurrentes abogados: JESUS RONDON GALLARDO Y KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, al explanar su recurso de apelación de autos, cuestionan la decisión del a-quo, sobre la base que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia, que la misma es incongruente y extemporánea, alegan que si se decide la aplicación del procedimiento ordinario, mal podían pedir el procedimiento por flagrancia, que es un procedimiento breve.
Sobre el primer punto del recurso, es obvio que se requiere ir al acta policial para poder determinar si la aprehensión de los hoy imputados se produjo en flagrancia o la misma se realizó fuera de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “ Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Del acta policial que corre inserta al folio 37,38, 39, 40 y 41, se evidencia que la detención se produjo dentro de los supuestos de la flagrancia, que la denuncia se realizo siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, y la detención se produjo a las 06:40, cuando se recibió llamada por la red policial de un robo que cometieron unos sujetos con armas de fuego, en el centro comercial Mil Cerámica y Centro Comercial Contéis, retirándose del lugar en un vehículo color azul, que realizando las labores de patrullaje por el lugar de los hechos, avistaron un vehículo azul placas XSW-715, marca HUNDAY, dentro del cual se encontraban cuatro Ciudadanos, que al realizarle una inspección personal le encontraron, armas de fuego, dinero efectivo, celulares, que como alas 08:45 de la noche se presentaron unos ciudadanos; CONTESSI CARLOS Y ABREU ESPOSITO ROBERT, reconocieron algunos de los objetos retenidos a los imputados, hechos que demuestran que la aprehensión del Ciudadano GEXSON A. RONDON GALLARDO, así como la de los Ciudadanos; FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUARÉZ Y ENDER JOSÉ MALDONADO, encuadran dentro del supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Segundo, igualmente la ley adjetiva penal prevé la posibilidad de que el representante del Ministerio Público, pueda optar entre el procedimiento breve o el procedimiento ordinario aún cuando se considere que la flagrancia deba llevarse por el procedimiento abreviado.(Ver artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).
La defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a favor del Ciudadano GEXSON RONDO GALLARDO, este Tribunal Colegiado estima que las razones que motivaron a dictar la medida preventiva privativa de libertad aún están vigentes, en nada han sido superadas, muy a pesar de la situación particular que le ocurrió al imputado GEXSON RONDON, dentro del reten policial el Cumbre, desde luego sin obviar la necesidad de realizarle un nuevo examen medico que determine el estado de salud del imputado, verificándose las condiciones de su reclusión, evitando que su vida corra peligro.
Dentro del cuaderno principal de este recurso de apelación de auto, se encuentra igualmente una apelación de auto-folio 15- contra esta decisión recurrida, realizada por los otros imputados aprehendidos en la misma oportunidad que el Ciudadano; GEXSON RONDON, la cual tiene su fundamento en que la a-quo, dicto una medida privativa de libertad fuera del lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 44 de La Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, revisando el acta policial, se observa que los imputados fueron presentados oportunamente dentro del lapso constitucional de las cuarenta y ocho horas (48) y la juez resolvió dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si se realiza una operación matemática desde el día que fueron detenidos los imputados 06:40 del día cinco de octubre del año en curso y las 11:25 del día nueve de octubre del mismo año, se despeja la duda en torno a la violación del lapso Constitucional, ya que claramente nuestra carta Magna, señala “ …a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas…………” y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….” Vista así las cosas, la juez de Control No 05, no incurrió en violación flagrante de la Constitución, ni de la ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desecha el recurso de apelación de autos propuesto por la Ciudadana Abogado; XIOMARA MORILLO SUAREZ, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUAREZ, WILMER ALEXANDER SUAREZ Y ENDER JOSE MALDONADO.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los ciudadanos abogados Jesús Rondón Gallardo y Kairney Rovira Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 14.718.723 y 5.101.566, inscritos en el IPSA bajo los números 110.093 y 46.287, defensores del ciudadano GEXSON A. RONDÓN GALLARDO, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el mencionado ciudadano; y por la ciudadana abogada XIOMARA MORILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el número 38.972, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUÁREZ y ENDER JOSÉ MALDONADO, contra la misma decisión antes referida, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de los ciudadanos Robert Abreu y Carlos Contessi. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla Juez de la Sala Juez de la Sala





Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario