REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-003110
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000144
 
 
 
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
Apelación de auto
 
 
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre del año 2006, con motivo de los recursos de apelación de auto interpuestos por los ciudadanos abogados Jesús Rondón Gallardo y Kairney Rovira Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 14.718.723 y 5.101.566, inscritos en el IPSA bajo los números 110.093 y 46.287, defensores del ciudadano GEXSON A. RONDÓN GALLARDO, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el mencionado ciudadano; y por la ciudadana abogada XIOMARA MORILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el número 38.972, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUÁREZ y ENDER JOSÉ MALDONADO, contra la misma decisión antes referida tomada por dicho tribunal de control en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99, y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Robert Abreu y Carlos Contessi.  
 
  
 
 El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 14  de noviembre  del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos: 
 
 
INTERPOSICION DE LOS  RECURSOS  DE APELACION
 
 
Consta a los folios (01 al 05 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos de los abogados JESUS RONDON GALLARDO  y KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, en su carácter de Defensor  Privado del ciudadano GEXSON A. RONDON GALLARDO,  bajo los siguientes términos:
 
“ PRIMERO:  En  fecha  09-10-06, el Tribunal de Control 5, dictó decisión  en la cual DECRETO LA PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,   en FLAGRANCIA  y el Procedimiento Ordinario.-
 
   SEGUNDO:   Nos llama  la atención que en esa oportunidad La Representación Fiscal  en el Acta del Inicio  de la Investigación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD,  y no  precalifica el delito de Porte de Arma y luego  la ciudadana Juez, si lo precalifica (el Porte Ilícito de Arma), tal como se desprende  de los folios 33  al 42, del cual nos  oponemos  a dicha precalificación, flagrancia  y juicio  ordinario, por ser  incongruente y extemporáneo el agregar  de manera oral  en esa audiencia  en la que no debe discutirse  pretensiones de fondo, precalificaciones distintas, que en todo caso violan el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con  el  Articulo 49 de la Constitución, al no respetarle  el principio de legalidad que indica  que toda persona tiene derecho a conocer en forma precisa de los delitos por los cuales  le corresponden a todo ciudadano. TERCERO: … Ciudadanos Magistrados,  en cuanto a la supuesta  detención  en flagrancia  del Imputado GEXSON A. RONDON G.  por el delito precalificado como  Robo Agravado en Grado de   Continuidad  y Porte Ilícito de Arma, la Doctrina  y Jurisprudencia  han   señalado  reiteradamente que la flagrancia  en una situación que se deduce en el momento  mismo de practicarse la detención,  además de ello observamos  que no se configura ninguno  de los presupuestos  del artículo  248  del Código Orgánico  Procesal Penal, de tal forma que estaríamos  ante una privación ilegítima de libertad,  de conformidad  con los artículos 44 Ord. 1° de la Constitución  y 181ª  del Código Penal. De igual manera, el Tribunal  aquo decretó la aprehensión  como flagrante  y la aplicación del procedimiento Ordinario, por el delito  precalificado  como Robo Agravado  en Grado de Continuidad  y Porte Ilícito de Arma,  en base a lo   alegado anteriormente pedimos una revisión o consideración,  desde el momento en que se da   la detención que fue en fecha  05-10-06, a las 6:40 p.m. en la Urb. Santa Cruz de Valera,  hasta el día de la presentación  09-10-06, ya que transcurrieron  3 días y 14 horas,  que hace con un total  de 86 horas; razón por la cual pedimos  que tome en consideración lo establecido  en el Art. 130 del Código Orgánico  Procesal Penal Vigente,  en razón de que el Procedimiento llevado a cabo  por los funcionarios de Inteligencia de la  Beatriz, para su detención, inclusive la NO  PRESENCIA FISCAL  tanto en la detención y en la falta de la  firma de la fiscal en las actas del procedimiento (ACTA POLICIAL,  PROCEDIMIENTO  DE LA BRIGADA, ACTA DE NOTIFICACION DEL IMPUTADO, ACTA DE EVIDENCIAS, Y MENOS  AUN EN LAS ACTAS DE ENTREVISTA POLICIAL DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS)  lo que evidencia  una vez más  violación  de los Derechos Constitucionales en particular  el art. 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, por tal motivo APELAMOS  de dicho  procedimiento, la NO ACTUACION DE LA REPRESENTANTE FISCAL, y lo extemporáneo  de la audiencia de presentación, razón  por la cual exigimos La Inmediata Libertad.- CUARTO:  EN CUANTO A LA NEGATIVA DE LA  MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION  DE LIBERTAD,  ratificamos y  apelamos  de la negación  de la misma  puesto  que en la Audiencia de Presentación  se esgrimió  la importancia  del bien jurídico VIDA  consagrado en el artículo  43  de La Constitución Nacional  y la obligación  de Estado de garantizar  la vida  de los sujetos que  se encuentran privados de la libertad,  además de esto el  evidente  estado de salud  en el que se encuentra  nuestro representado  debido a las lesiones sufridas en el Reten El Cumbe donde por poco  pierde  la vida.  Es importante agregar la contraposición  de bienes jurídicos como lo son: LA VIDA, bien jurídico  que debe prevalecer  sobre cualquier  otro bien,  y el bien  jurídico  PATRIMONIAL  o ECONOMICO; igualmente  y en razón  del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha  9 de octubre del 2006 se acordó cambiar el recinto de reclusión ordenado en el acta de presentación  de la Cárcel Nacional  de Trujillo al Reten El Cumbre puesto que los supuestos imputados manifestaron  tener problemas personales con otros internos  recluidos en la Cárcel, de tal forma que ninguno de los ya  nombrados centros  de reclusión  son un  sitio seguro para el ciudadano GEXSON RONDON   GALLARDO, puesto que no existe ninguna garantía de proteger  la VIDA  de dicho ciudadano, razón por la cual solicitamos La  LIBERTAD  o en su defecto  una medida menos gravosa, en especial  la de ARRESTO DOMICILIARIO.
 
PETITORIO ESPECIAL:  En cuanto al ARRESTO DOMICILIARIO, … sorprendido  ante  esta situación de mi hermano de GEXSON RONDON, y  motivado a todos los problemas suscitados,  que no sólo afectan  a dicho ciudadano sino a la familia en cuestión SOLICITO  una MEDIDA MENOS  GRAVOSA,  y de igual forma manifiesto  ante los Magistrados la intención  de cambiar de domicilio a fines de garantizar la  vida de mi hermano  y mantener dicho domicilio como fijo a fines de que el Tribunal dicte la medida”.  
 
Solicitaron los Abogados  Defensores a esta Corte de Apelaciones “pido que tal medida de privación de libertad se REVOQUE o en su defecto SE ACUERDE  lo Solicitado y Negado, de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, previstas en el artículo  256 ejusdem. Pido que la presente apelación ara admitida, declarada CON LUGAR y conforme a derecho”.  
 
 
 
A los folios (15  al 18) consta recurso de apelación de autos interpuesto por  la Abogado XIOMARA MORILLO SUAREZ, titular de la cédula  de identidad N° V- 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el N° V- 9.177.359  e inscrita en el IPSA  bajo el N° 38.972 actuando con el carácter de Defensora Privada  de los imputados: FRANCISCO  JAVIER SUAREZ, WILMER ALEXANDER SUAREZ  y  ENDER JOSE MALDONADO, quien expone en su recurso  lo siguiente:  PRIMERO: En este caso en cuanto a la detención de mis defendidos,  existe desde el primer  momento de su detención  privación ilegitima de la libertad,  por cuanto fueron  privados de su libertad  el día  jueves 05  de octubre de 2006, siendo las 6:30 pm, por  una comisión  de la Brigada de Inteligencia  quien les señala  que los conduce  a  su sede por averiguaciones. 
 
El  hecho de que a los efectos de la detención  la Constitución Nacional,  es muy cauta y recelosa en cuanto a la privación de libertad personal, es obvio debido  a que con la misma se puede estar violando la integridad física del individuo, y  al mismo tiempo violentando  el articulo  43  ejusdem en lo referente a que EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. Por cuanto la Constitución después de defender  el derecho a la vida, pasa a la defensa  de dos derechos que le siguen en importancia: como son el derecho a LA LIBERTAD  y LA SEGURIDAD PERSONAL. A la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado. .. Nuestro  Código Orgánico Procesal Penal  fundamentándose  en la presunción  de inocencia señala que toda persona  a quien  se le impute  participación  en un hecho  punible  permanecerá en libertad durante el proceso,  con las excepciones  establecidas, ya que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo  procederá  cuando las medidas  cautelares sean insuficientes  para asegurar  las finalidades del proceso. Por lo tanto la medida de privación  de libertad, solo  podrá ser decretada mediante resolución  judicial fundada y esta se ejecutará de modo que perjudique  lo menos posible a los afectados. En este caso no solo se  esta perjudicando  a los imputados  sino a su familia, esposa, hijos  ya que con su  trabajo mantiene su familia. Teniendo presente que se  debe mantener  la presunción de inocencia durante el proceso del imputado, ya que la culpabilidad solo surge cuando haya sentencia definitivamente firme. 
 
Por lo tanto esta defensa considera  procedente la aplicación de una medida menos gravosa que sustituya la privación de libertad, tal como lo señala el articulo   256 del Código Orgánico  Procesal Penal … SEGUNDO: En esa oportunidad la representación Fiscal Precalifica los hechos  como  el delito de robo agravado  en grado de continuidad  previsto y sancionado en el articulo 458  en concordancia  con artículos   99 y 277 del Código Penal, tal como se refleja del Acta de Audiencia,  oponiéndose  esta defensa  a tal precalificación  por cuanto el escrito de presentación del investigado interpuesto, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solo existe la precalificación jurídica de robo agravado  en grado de continuidad, siendo incongruente y extemporáneo el agregar de manera oral  en  la audiencia en la que no deben discutirse  pretensiones de fondo,  precalificaciones  distintas,  que en todo caso violan el derecho  a la defensa y al debido proceso  establecido en el articulo 49  de la Constitución  de la   República Bolivariana de Venezuela  al no respetarse el principio de legalidad  que indica que toda persona tiene derecho a conocer en forma precisa el o los delitos  por los cuales se les acusa, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa  que le corresponde a todo ciudadano. TERCERO: Ciudadanos Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal  de Control 05, califico  la aprehensión como flagrante  de acuerdo al articulo 248  del Código Orgánico Procesal. Aquí no existen esos fundamentos por cuanto mis defendidos fueron detenidos, no en el lugar  donde se comete el hecho  por el cual se les acusa, ni cerca del mismo, aquí  no hay  concordancia de tiempo y lugar para que se les califique de autores  del mismo. Y así se refleja en el acta de entrevista a las victimas, en donde los  mismos señalan  que no  reconocen  a mis defendidos  como los autores  del robo del  que fueron objeto.  Así mismo cuando se trate de delitos flagrantes se propondrá   la aplicación  del procedimiento abreviado”.                                         
 
                                                                
 
 CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA  REPRESENTACION FISCAL 	
 
	      
 
	A los folios  27 al  30 del presente cuaderno, el Abogado  ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo  Comisionado  para encargarse de la Fiscalía  Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  realizó contestación  al recurso de  apelación  interpuesto por los abogados JESUS RONDON GALLARDO, KAIRNEY ROVIRA SALAZAR  y XIOMARA MORILLO SUAREZ (Defensores Privados) quien señala:  “ CAPITULO SEGUNDO. CONTESTACION  DEL RECURSO.   Considera esta Representación  del Ministerio Público que así  como están  planteadas las cosas  por parte de la defensa  en su escrito recursivo  en nada inciden para que  la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pueda   revocar la decisión del recurrido,  en virtud  pues de que para nada se puede hablar  de incongruencias y extemporaneidades  en  la presente causa, a decir de esto el Ministerio Público presentó  a  los  referidos ciudadanos  en el tiempo  establecido  por la Constitucional  Nacional de la República  Bolivariana  de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal, de las actuaciones se evidencia que la aprehensión de los referidos ciudadanos  encuentra dentro de lo establecido  en el articulo 248  de la norma adjetiva,  pues el hecho punible  se cometió  aproximadamente  a las 4:40 horas de la tarde y la  aprehensión  a las 6:40 horas de esa misma tarde,  de manera tal  que nos encontramos  dentro de  lo conocido  doctrinariamente como la cuasi flagrancia,  es irresponsable  hablar de privación ilegitima de Libertad  cuando  es a todas  luces claro  que la aprehensión  de los ciudadanos por parte  de los funcionarios policiales  se debió  a que minutos  antes  habían  cometido un hecho punible  y mejor aún  fueron  detenidos  con las armas de fuego con la que ejecutaron   el delito   y con las pertenencias  de las víctimas, de tal manera  que decir que no existen fundamentos para que los hayan privado de su libertad de manera legitima,  es desconocer  la realidad de los hechos y contribuir a que este delito  se quede impugne.
 
	Por otra  parte  no se puede dejar  pasar por alto  el señalamiento de los recurrentes  cuando manifiestan  que la decisión carece de motivación;  pues esta representación  del Ministerio Público  opina que la decisión  emitida por  el juzgador fue debidamente motivada, a tal efecto  se evidencia  de la decisión  que el Tribunal  realiza  un análisis  de la aprehensión flagrante de los investigado y concluye  el juzgador  que es procedente la Privación de Libertad  solicitada por el Ministerio Público  por cuanto  los imputados fueron aprehendidos  a pocos minutos  de haber cometido el hecho  con elementos de interés  para la  investigación, y aunado a ello  el Tribunal Supremo de  Justicia en reiteradas  decisiones a establecido  que la  decisión emitida en la audiencia  de privación  de cualquier  imputado no  le deben  ser exigidos  los mismos  requisitos  que deben contener otros pronunciamientos  como lo serian los de la audiencia preliminar o los de juicio oral. CAPITULO TERCERO. PETITORIO.  Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público  que la decisión del Tribunal recurrido se encuentra ajustada a derecho y en razón de ello solicita que la decisión  controvertida sea ratificada  en todas y cada una de sus partes.      
 
               
 
Analizadas cada una de las actas  en el presente cuaderno de apelación,  esta  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos: 
 
  
 
            Los recurrentes abogados: JESUS RONDON GALLARDO Y KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, al explanar su recurso de apelación de autos, cuestionan la decisión del a-quo, sobre la base que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia, que la misma es incongruente y extemporánea, alegan que si se decide la aplicación del procedimiento ordinario, mal podían pedir el procedimiento por flagrancia, que es un procedimiento breve. 
 
              Sobre el primer punto del recurso, es obvio que se requiere ir al acta policial para poder determinar si la aprehensión de los hoy imputados se produjo en flagrancia o la misma se realizó fuera de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “ Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito  flagrante el que se esté cometiendo  o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante  aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,  por la víctima  o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido  el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
 
 
 Del acta policial que corre inserta al folio 37,38, 39, 40 y 41, se evidencia  que la detención se produjo dentro de los supuestos de la flagrancia, que la denuncia se realizo siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, y la detención se produjo a las 06:40, cuando se recibió llamada por la red policial de un robo que cometieron unos sujetos con armas de fuego, en el centro comercial Mil Cerámica y Centro Comercial Contéis, retirándose del lugar en un vehículo color azul, que realizando las labores de patrullaje por el lugar de los  hechos, avistaron un vehículo azul placas XSW-715, marca HUNDAY, dentro del cual se encontraban cuatro Ciudadanos, que al realizarle una inspección personal le encontraron, armas de fuego, dinero efectivo, celulares, que como alas 08:45 de la noche se presentaron unos ciudadanos; CONTESSI CARLOS Y ABREU ESPOSITO ROBERT, reconocieron algunos de los objetos retenidos a los imputados, hechos que demuestran que la aprehensión del Ciudadano GEXSON A. RONDON GALLARDO, así como la de los Ciudadanos; FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUARÉZ Y ENDER JOSÉ MALDONADO, encuadran dentro del supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,  o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido  el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.  Segundo, igualmente la ley adjetiva penal prevé la posibilidad de que el representante del Ministerio Público, pueda optar entre el procedimiento breve o el procedimiento ordinario aún cuando se considere que la flagrancia deba llevarse por el procedimiento abreviado.(Ver artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).
 
La defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a favor del Ciudadano GEXSON  RONDO GALLARDO, este Tribunal Colegiado estima que las razones que motivaron a dictar la medida preventiva privativa de libertad aún están vigentes, en nada han sido superadas, muy a pesar de la situación particular que le ocurrió al imputado GEXSON RONDON, dentro del reten policial el Cumbre, desde luego sin obviar la necesidad de realizarle un nuevo examen medico que determine el estado de salud del imputado, verificándose las condiciones de su reclusión, evitando que su vida corra peligro.
 
Dentro del cuaderno principal de este recurso de apelación de auto, se encuentra igualmente una apelación de auto-folio 15- contra esta decisión recurrida, realizada por los otros imputados aprehendidos en la misma oportunidad que el Ciudadano; GEXSON RONDON, la cual tiene su fundamento en que la a-quo, dicto una medida privativa de libertad fuera del lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 44 de La Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, revisando el acta policial, se observa que  los imputados fueron presentados oportunamente dentro del lapso constitucional de las cuarenta y ocho horas (48) y la juez resolvió dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si se realiza una operación matemática desde el día que fueron detenidos los imputados 06:40 del día cinco de octubre del año en curso y las 11:25 del día nueve de octubre del mismo año, se despeja la duda en torno a la violación del lapso Constitucional, ya que claramente nuestra carta Magna, señala “ …a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas…………” y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….”  Vista así las cosas, la juez de Control No 05, no incurrió en violación flagrante de la Constitución, ni de la ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desecha el recurso de apelación de autos propuesto por la Ciudadana Abogado; XIOMARA MORILLO SUAREZ, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUAREZ, WILMER ALEXANDER SUAREZ Y ENDER JOSE MALDONADO.   
 
											          
 
                                                              DISPOSITIVA.
 
 	
 
                  
 
Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  los recursos de apelación de auto interpuestos por los ciudadanos abogados Jesús Rondón Gallardo y Kairney Rovira Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 14.718.723 y 5.101.566, inscritos en el IPSA bajo los números 110.093 y 46.287, defensores del ciudadano GEXSON A. RONDÓN GALLARDO, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 9 de octubre del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 5 en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el mencionado ciudadano; y por la ciudadana abogada XIOMARA MORILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.177.359 e inscrita en el IPSA bajo el número 38.972, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUÁREZ, WILMER ALEXANDER SUÁREZ y ENDER JOSÉ MALDONADO, contra la misma decisión antes referida, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de los ciudadanos Robert Abreu y Carlos Contessi.  Y CONFIRMA  la decisión recurrida.
 
 
	Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.    
 
         
 
 
					
 
 
                                         Dr. Benito Quiñónez Andrade                   
 
Presidente   de la  Sala Accidental   
 
 
 
 
 
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez                          Dr. Laudelino Aranguren Montilla                                                                                                        Juez  de la   Sala                                                          Juez   de la   Sala 
 
 
 
 
 
 
                                  		  Abog. José del Carmen  Rodríguez
 
Secretario
 
 
 
	
 
 
 
 
 
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