REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo

Trujillo, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002556
ASUNTO : TP01-R-2006-00156

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES, con el carácter de Defensor Público de la ciudadana: MARIA ROMELIA RIVAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.314.405, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2006, DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de DEYANIRA COROMOTO PEREZ PEREZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso de apelación de Autos en fecha 05 de Diciembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente, para apuntalar su petición PRIMERO: “En fecha 26 de Octubre del año 2006, el Tribunal de Control N° 3 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada ciudadana RIVAS DE HERNANDEZ MORELIA MARGARITA y ordenó su Aprehensión, fundamentadose en lo siguiente manera:“ que suspendió la Audiencia Preliminar por la contumacia a firmar la notificación y dado quince minutos de espera, no compareció a la sede del Circuito Judicial Penal, conociendo de un proceso penal en su contra, y es por lo antes expuesto, que este despacho considera que debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. SEGUNDO:…..” Como se puede observar en el acta de audiencia preliminar diferida la Juez de Control, sin previa solicitud del Ministerio Público para que se decretara la Medida de Privativa de Libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin fundamento serios y contundentes, decretó la Medida Privativa de Libertad a mi representada , no le permitió a la defensa, ejercer algún derecho que le ampara a la imputada en cuestión, como se desprende del acta que no le concedió el derecho de palabra a la defensa ni al Ministerio Público, para que emitiera opinión, pues sólo se limitó a otorgarle el lapso de tiempo de quince minutos, para ordenar su captura, siendo esta oportunidad la primera Audiencia Preliminar fijada, considerando esta defensa desproporcionada tal medida, tomando en cuenta la magnitud del delito como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, las circunstancias de comisión y sanción probable y donde el artículo 253 del Código Orgánico Procesal pena, señala que sólo es procedente Medidas Cautelares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Revisada como han sido las actuaciones se observa:

PRIMERO: En fecha 26 de octubre del año 2006, se levanto acta en la presente causa, decretando la Juez de Control N° 3. Natalia Cruz, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA ROMELIA RIVAS DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar a los organismos competentes, a los fines de que practiquen la APRHENSION de la mencionada ciudadana. En esa misma fecha, dictó resolución.

SEGUNDO En fecha 02-11-2006, fue consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la defensa. Emiro Capriles, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al mismo.

TERCERO: Ahora bien, analizada la decisión dictada por la Juez de control N° 3, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por cuanto la magnitud del delito causado, como lo es el de las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Asimismo se evidencia, que las partes fueron convocadas por primera vez a la Audiencia Preliminar, no obstante a ello consta en el acta la incomparecencia de la imputada y la victima, aun cuando había quedado notificada, lo que trae a colación que dicha Audiencia pudo haberse fijado para una nueva oportunidad, ordenando oficiar a los organismos competentes a los fines de que la hicieran comparecer por ante la Fuerza Pública, de esta manera no se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo contrario estaríamos garantizando una tutela efectiva, salvaguardando los derechos que tienen las partes en el proceso penal, los establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley adjetiva. En base a ello, se pudiera señalar, que en el presente caso no se tomó en cuenta la magnitud del delito causado, como lo es el de las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por tal razón considera quien aquí decide, que para la aplicación del artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debió tomar en cuenta los tres supuesto que establece norma puesto que estas circunstancias no deben ser evaluadas por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra y las mismas deben ser razonadas al momento de aplicar la norma.

CUARTO: De igual manera a los efectos de reforzar lo anteriormente expuesto, cabe señalar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente: “La disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o Medida de Seguridad que pueda ser impuesta…” Igualmente el artículo 243. Estado de Libertad, del prenombrado Código el cual reza textualmente. “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de Libertad, es una Medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás Medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”, en consecuencia se declara la Nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 3 en fecha 26 de Octubre del año 2006, en la que DECRETA: LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA ROMELIA RIVAS DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar a los organismos competentes, a los fines de que dejen sin efecto la Medida decretada por el Tribunal de Control N° 3; y visto que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no es mayor a cuatro (04) años en su límite máximo, considera esta corte que es oportuno tramitar el presente caso por el procedimiento para Juzgar delitos menores, así como lo establece el artículo 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que le corresponde al Juez de control determinar si están dados los elementos para ello, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente lleva a declarar CON LUGAR el referido recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES, actuando en el carácter de Defensor Público de la ciudadana: RIVAS DE HERNANDEZ ROMELIA MARGARITA, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha de 26 de Octubre de 2006, mediante la cual se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: DEYANIRA COROMOTO PEREZ PEREZ y por tratarse de un delito cuya pena no excede de los cuatro (04) años en su limite máximo, considera esta corte que es oportuno tramitar el presente caso por el procedimiento para Juzgar delitos menores, así como lo establece el artículo 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que le corresponde al Juez de control determinar si están dados los elementos para ello, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de Octubre del año 2006 dictada, por el Tribunal de Juicio N °3 de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.
En Trujillo, a los 14 días del Mes de Diciembre del año 2006.-


DR. BENITO QUIÑONEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ DRA. RAFAELA GONZALEZMONTILLA
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE



ABOG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO.