REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010486
ASUNTO : TP01-R-2006-000151


APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abg. MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal N° 02 con competencia en Fase de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora del penado ARTURO RAMON TERAN PAREDES, venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 16.653.583 (no porta), nacido el 01-12-1981, soltero, de 23 años de edad, de ocupación soldado activo del Ejército venezolano, con 2do grado de instrucción, hijo Rosalino Terán y María Paredes, residenciado en el Sector La Guaira, Cerro Santa María, casa N° 22, Trujillo, Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual “ ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ARTURO RAMÓN TERÁN PAREDES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas, 3.- Prohibición de portar armas de fuego, 4.- Permanecer laborando lícita y responsablemente, 5.- Presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, 6.- Recibir psicoterapia individual en el servicio de Higiene mental ubicado en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “PRIMERO. “Con fecha 17 de octubre de 2006 fui notificada del auto que con fecha 04 de octubre de 2006 emitió el Tribunal de Ejecución n° 02, donde el punto de “Consideraciones Previas”, en el numeral 6, se acordó que a partir de la fecha de imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del régimen de prueba, cuyo lapso es de un (01) año”. SEGUNDO: la ciudadana Juez de Ejecución N° 02, en su decisión de fecha 04-10-2006 invoca como fundamento de la misma el dispositivo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace una interpretación literal del Código, la cual está altamente cuestionada por la doctrina, pues hoy día la interpretación de la Ley debe ser analítica, sistemática y se requiere, finalista... TERCERO Por otra parte la ciudadana Juez de Ejecución N° 02, viola el Principio de Legalidad de la Penas, enunciado en el artículo 49.6 de la Constitución da República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 parte final, del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ya que este principio tiene una significación política, por cuanto constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, desde el punto de vista práctico, el Principio de Legalidad de las Penas, significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función. La Juez de Ejecución N° 02, no podría establecer un régimen de prueba, que sobrepasa la pena a la cual fue condenado mi representado. La Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, en ese sentido, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “…en un corolario de principio de humanización de las penas…, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena…” (Sentencia de fecha 16-12-2002, causa TL01-P-2000-000007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo). El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica la proporcionalidad”…no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…” En todo caso, la ciudadana Juez, debería de haber aplicado el principio de la proporcionalidad establecido en dicho artículo, en el sentido de establecer un régimen de prueba que no exceda de seis (06) meses, que es el tiempo de la pena que debe cumplir de acuerdo al dispositivo de la sentencia. CUARTO:. Por las razones señaladas es por lo que interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 04/10/2006, emanada del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó un tiempo de régimen de prueba de un (01) año, recurso que interpongo con fundamento en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como lo expresado en el presente escrito, por lo que, pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 04/10/2006, declarándose igualmente la nulidad y se emita una decisión propia, en la cual se establezca que el régimen de prueba no exceda de seis meses, y así pido que se declare.

Conforme a los motivos de recurso señalados por la Defensa recurrente, se revisa el auto recurrido y se constata que efectivamente la Juez de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 04 del octubre del presente año, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ARTURO RAMON TERAN PAREDES y estableció el lapso de un año como tiempo en el que ha de durar el régimen de prueba, lapso éste que cuestiona el recurrente, bajo el argumento de que supera o sobrepasa la pena a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, en virtud que al mismo se le aplicó la pena de seis meses de prisión.

Se revisa el auto recurrido y se observa además que al ciudadano ARTURO RAMON TERAN PAREDES se le impuso la pena de seis meses de prisión al haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es decir que fue acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópìcas, para el cual se prevé una pena de uno a dos años de prisión, por lo que su término medio es de un año más seis meses, se llevó la pena al límite inferior previsto en la norma: un año y con posterioridad, como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( luego de tomadas en cuenta todas las circunstancias existentes) se hizo la rebaja máxima: la mitad de la pena, reduciéndose la pena al quantum de seis meses de prisión.

Ahora bien, el delito por el cual fue procesado y condenado el ciudadano ARTURO RAMON TERAN PAREDES, tomando en consideración la pena que tiene prevista: de uno a dos años de prisión, es de los que puede ser susceptible del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, bien porque dicha pena sea producto de una sentencia de condena dictada en un juicio oral y público o porque la misma sea consecuencia de haberse acogido el procesado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevé la normativa que regula la Suspensión Condicional del Proceso que para el cumplimiento de las condiciones que fije el Juez de Ejecución se establecerá un lapso el cual no podrá ser menor de seis meses ni mayor de un año.

No indica el legislador adjetivo penal que haya de tomarse en cuenta la circunstancia de la pena impuesta a los fines de la fijación del lapso de prueba o régimen de prueba y ello tiene lógica que sea así porque en la ejecución de sentencia se busca que la misma tenga un fin y para ello debe existir un tratamiento individualizado con el que se pretende sembrar en la persona penada la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y por sobre todo crear en la persona la aptitud para hacerlo, es por ello que cuando en casos, como el que nos ocupa se impone como condiciones la de permanecer en un trabajo laborando en forma lícita y responsable, la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, el que la persona reciba psicoterapia individual en el servicio de Higiene Mental ubicado en el Hospital Central de Valera, a proposición de las Delegadas de Prueba, se materializa la asistencia de orientación y formación profesional, social, individual, dentro de un régimen penitenciario progresivo, que alienta la buena conducta, el desarrollo del sentido de responsabilidad, y resulta evidente que el fin perseguido no se puede lograr simplemente basándonos en un posible lapso, como pareciera pretender la Defensa recurrente, el fin sólo puede lograrse si las condiciones se cumplen en el lapso que discrecionalmente fijó el Juez (entre los limites establecidos por el Juzgador); el único argumento que utiliza la Defensa para cuestionar el tiempo de régimen de prueba impuesto es que el mismo es superior a la pena impuesta, pero el mismo no puede ser valedero así por así, porque en el presente caso se trata de un delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente, en el que el hoy penado ha admitido el hecho, se le han aplicado las circunstancias que operan en su situación personal y ahora prosperando el Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena pues corresponde al Juez de Ejecución en forma soberana y dentro de los límites que establece la Ley fijar el lapso para el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado ARTURO RAMON TERAN, siendo entonces que el señalado régimen fue fijado dentro de los límites establecidos por el legislador penal en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene una finalidad muy específica en pro del referido penado: para su presente y su futuro y también de la colectividad, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal N° 02 con competencia en Fase de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora del penado ARTURO RAMON TERAN PAREDES, ya identificado anteriormente, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO. SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 04 de diciembre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy diecinueve de diciembre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión, incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
(Ponente)




Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario