REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
 
196º y 147º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-002009
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000154
 
 
 
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
Apelación de auto
 
 
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del  Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando en su carácter  de Defensor  Privado de los ciudadanos   DANIEL JOSE  CACERES ARAUJO  y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO ( A mano armada con un pico de botella) previsto en el articulo 458 del Código  Penal Vigente  en la causa  signada bajo el N° TP01-P-2006-002009,  en agravio de la ciudadana  NORA DEL CARMEN MANZANILLA MANZANILLA, contra la decisión tomada por dicho tribunal de control en  fecha 19 de octubre del año 2006. 
 
  
 
 El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 04  de diciembre  del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos: 
 
 
INTERPOSICION DEL RECURSO  DE APELACION
 
 
Consta a los folios (01 al  03) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, actuando en su carácter  de Defensor  Privado de los ciudadanos   DANIEL JOSE  CACERES ARAUJO  y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO,  bajo los siguientes términos:
 
“ … MOTIVOS DE LA APELACION. La presente  apelación  se sustenta legalmente en la necesidad de que se realice  un proceso  y en poder  acceder  plenamente a la defensa,  controlando  y disponiendo  de los medios de prueba adecuados para ejercer la defensa; es así como nuestra Carta Fundamental  previó en su articulo 49, ordinal 1° la inviolabilidad de la defensa y como una de sus especie está  la de ACCEDER A LAS PRUEBAS,  obviamente ello debe ser interpretado  de forma integral. En escrito de contestación  de la acusación  presentada se solicitó la nulidad de la investigación  y de la acusación  por haber sido violentados los artículos  49,137,138,257 y 285 de nuestra Carta Magna, ya que en  la investigación fueron solicitadas pruebas relativas a informes  que debería  remitir la empresa MOVILNET  a la Fiscalía  prueba útil y pertinente  ya que a través  del movimiento  de llamadas  entrantes y salientes del número  del móvil celular supuestamente robado  por mis defendidos se podía determinar  que antes,  al momento y después de la detención  de los acusados  el número  objeto  de la investigación estaba en poder  de terceras  personas tal y como  se corroboró  en la Audiencia Preliminar cuando la propia víctima indicó “EL CELULAR ME LO TRAJO  UNA SEÑORA QUE SE LO ENCONTRÓ UN POQUITO MÁS AYA (SIC)  DE DONDE  ME LO  ROBARON” … ver el sexto folio del acta de audiencia preliminar a la exposición de la victima.
 
Es decir,  con dicha prueba se hubiese podido determinar la falsedad del acta policial cuando indicó que en poder de los acusados  se había incautado el referido  teléfono celular, sin necesidad de hacer análisis  de fondo  ya que es algo meramente  formal. Sin embargo el Tribunal consideró  cuando pasa  a decidir  en su primer  punto  que consideró inútil toda la reposición  ya que esas pruebas pueden ser incorporadas  en la audiencia de Juicio oral e inclusive instó al Ministerio Público a que lo presente  ante el Juez de Juicio, es decir, considera el recurrido que la prueba promovida  y admitida en la fase  preparatoria  y que inexplicablemente pese a que se ordenó  por la Fiscalía  y por el Cuerpo  de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  Delegación Valera,  la empresa privada  de telefonía  celular inexplicablemente  omitió dar respuesta  a los  órganos  de investigación  colocándonos  en un estado  de indefensión  ya que no sabremos  con certeza  si esa prueba se debatirá en juicio o sucederá  lo mismo  que en la fase de investigación. Es decir, estamos expuestos ahora  a que el Ministerio Público  y la empresa privada  presenten la prueba  para ser debatida en juicio   o que simple o llanamente  no lo haga valiéndose  el principio de imparcialidad, idoneidad y transparencia prevista en el artículo 26 Constitucional.  La investigación que realizan  los cuerpos de investigación es un todo armónico que se hace con la finalidad de que unos elementos de convicción engranen o encajen  en los  supuestos  de hecho que se investigan  y unas pruebas  conducen  a nuevos elementos  a ser investigados  hasta armarse  todo  el acervo  probatorio  que se debatirá  en Juicio. Después  de obtener  las llamadas entrantes  y salientes  debería  indagarse  sobre los receptores y emisores de esas  llamadas  para en fin  determinar  si los  que detentaron  ese teléfono posterior  a los hechos  investigados  eran los acusados  o por el contrario  los propios funcionarios o terceros lo cual desvirtuaría la tesis policial.
 
Al solicitarse en la fase de investigación  de que se le tomara declaración a la testigo ANA MARIA BRICEÑO RAMIREZ y al haber sido admitida y ordenada su evacuación  por el Ministerio Público  como rector de la investigación. No le era dado al Juez  hacer consideraciones  posteriores en cuanto  a la procedencia  o no de esa prueba en la  investigación, es decir en la audiencia preliminar no puede el Juez entrar a valorar la pertinencia y necesidad de una prueba ya que las partes Defensa y Fiscalía se habían advenido a la necesidad de ella.  Lo importante de este testimonio  en fase de  investigación era que permitía aclarar contradicciones ocurridas en la entrevista  y en el acta policial, en cuanto al lugar de la detención  si fue presenciada por ella o no  y sobre todo por la necesidad  de depurar  las nulidades  que luego  fueron denunciadas  y que trataremos  infra.
 
De igual manera ocurre con la declaración  del funcionario de guardia de la línea  Caja  de Agua  que fue citado al órgano policial  y éste no compareció a dar fe  de lo ocurrido pese a que  el CICPC Valera lo citó  para que rindiera declaración  haciendo  éste caso omiso y truncando  la investigación al respecto  solo pronunció  el Tribunal que no era necesario porque constaban sus datos en la investigación. 
 
Es motivo igualmente de esta apelación obtener un pronunciamiento expreso en cuanto a que se denuncia  la nulidad  de la investigación  por violación de los artículos  3,11,16,28,29 y 30 de la Ley  de los Organos  de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por usurpación  a las funciones  del Ministerio  Público al efectuar en diligencias de investigación a espaldas  del Ministerio Público  los días 18 y 19 de Junio del presente año  sin que se precediera  orden de inicio  de investigación  por el Ministerio Público, sin  demostrar la urgencia o necesidad de la actuación policial   acarreándose las circunstancias  de nulidad previstas en el artículo  138 Constitucional, ya que el Tribunal  solo se pronunció de manera inmotivada manifestando: “ NO HAY VICIO ALGUNO QUE HAGA PROCEDENTE LA NULIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS  190- 191 DEL COPP”
 
En su segundo lugar, es motivo de esta apelación la necesidad de revisión de la declaratoria  de improcedencia  de las excepciones opuestas ya que cuando presenta el acto conclusivo  la    Fiscalía acusa a los investigados  por la presunta comisión  del delito previsto   y sancionado en el   artículo 60 del Código Penal,  de esta manera agota su competencia y es precisamente  este acto conclusivo  en que sirvió de base  para la tutela Jurídica  que planteamos en la contestación del escrito. Lo correcto  ante el error de la acusación en cuanto  a la definición  del tipo penal no era posible  enmendarlo con la simple exposición  oral hecha por el Ministerio Público  al comenzar la audiencia ya que la oportunidad  legal  es la prevista  en el articulo  330 del  Código Orgánico Procesal Penal, es decir debió  declararse con lugar  la excepción opuesta  ordenando al Fiscal   subsanar de inmediato  el error en la nomenclatura del tipo penal aplicable.
 
En cuanto a la  segunda excepción propuesta, la misma es procedente pues no se indica en   la acusación  una relación clara  precisa  y  circunstanciada de los hechos  atribuidos a cada imputado, es necesario indicar la actividad  individual ejecutada por  cada uno de los señalados como infractores de la Ley, porque esto es lo que permite  al Juez establecer si realmente  los coautores  han incurrido  en la conducta típica  prevista en la norma unitiva que se le señala o si por el contrario su conducta es  atípica… Sobre esta excepción opuesta hizo la recurrida  total abstracción sin ningún tipo de pronunciamiento incurriendo dicha resolución en inexaustividad lo cual es un vicio  que la hace nula.      
 
El tercer motivo de apelación es la negativa de admitir algunos medios de prueba en especial las documentales  que rielan en el propio expediente  de los folios 14 al 18 y que la recurrida  manifestó de manera parca e inmotivada .. “no se admite  la documental del acta  de audiencia de presentación por no ser procedente para probar  las circunstancias aprobada” (SIC)  la referida acta fue  promovida  como documental  ya que además  de ser un documento público fehaciente suscrito por el  propio Juez de Control en el mismo  se evidenció  desde su inicio  circunstancias de modo, tiempo y lugar que privaron tanto para acordar la medida cautelar, como para fundar la acusación; en la  expone  la víctima: “… uno de ellos estaba ahí  solo cantando la zona…” tal negativa causa un gravamen irreparable a la defensa  conllevando esto a que  se violente  el derecho  a la misma…”
 
Solicito el defensor privado  a esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente apelación                   
 
                                                                                
 
 CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA  REPRESENTACION FISCAL 	
 
 
El Tribunal de Control  N° 4 de este Circuito  en fecha  27 de Octubre de  2006  libró boleta de emplazamiento al  Fiscal Segundo del Ministerio  Público  para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado  en representación de los  ciudadanos  DANIEL JOSE  CACERES ARAUJO  y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO, la  cual  no ejerció la contestación al mismo.  
 
  A los folios  07 al 28 consta  resolución dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial en fecha  19 de octubre de  2006. 
 
	
 
 Analizadas cada una de las actas  en el presente cuaderno de apelación,  esta  Sala Accidental  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:   
 
 
La defensa arguye en su recurso de apelación de autos que el a-quo, la falta de motivación y la negativa de algunas pruebas que según su parecer les causan gravamen irreparable a sus defendidos. 
 
Revisada la decisión recurrida en la misma no se observa la falta de motivación en la que incurrió, el Juez de Control No 4, ya que la misma esta bien fundamentada y explica cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, particularmente sobre la necesidad de permitir pruebas que beneficien la defensa de sus patrocinados, el a-quo señalo lo siguiente: “sobre la nulidad del acto conclusivo basado en que a los imputados se les privó el acceso a los medios de prueba, específicamente  sobre la solicitud a la telefónica MOVILNET, para saber quien era el propietario de la línea correspondiente al número 04161493262, el Ministerio Público, realizó  todas las diligencias pertinentes ante la empresa MOVILNET, sin obtener hasta estos momentos, ninguna repuesta, ahora bien, acertadamente el Juzgador, considero como no indispensable para la defensa de los imputados el nombre de la persona que aparece registrado como        propietario, pues en materia de delitos contra la propiedad el bien jurídico protegido es la propiedad, ésta debe ser entendida en su noción más amplia pasando por posesión hasta la simple tenencia…” aunado a ello, las personas que cometen este tipo de delitos, como el robo agravado, no solo violentan el derecho a la Propiedad, sino, el de la Libertad y colocan en peligro el derecho a la vida, denominados hoy por la doctrina como delitos pluriofensivos, pues atacan varios bienes jurídicos. El a-quo a pesar de estimar como no indispensable la solicitud de la prueba solicitada por la defensa, considero oportuno que la misma sea incorporada por su lectura en el juicio oral y público conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación el Ministerio Público de presentarlo en la oportunidad debida durante el desarrollo del juicio oral y público, no entiende esta alzada como puede la defensa indicar en su escrito de Apelación que la falta de esta prueba la causa indefensión por no haber certeza de su presentación, tal indefensión hasta ahora no la hay, ya que se le ha permitido a la defensa participar en condiciones de igualdad en esta proceso, no se la ha restringido ni limitado su participación judicial, al respecto ALEX CAROCCA PEREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Pagina 360, señala: “ Consecuentemente, la indefensión, como “efecto de la violación del derecho de defensa procesal, es el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten”.                       Es decir,  se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. Como lo asienta el a-quo en su decisión es una obligación del Ministerio Público presentarlo en la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual se desecha el primer motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.  
 
La opinión del a-quo sobre la necesidad de tomarle declaración nuevamente a la Ciudadana ANA MARIA BRICEÑO, por parte del Ministerio Público, quien puede hacerlo como rector de la investigación, no significa una intromisión del juez en la actividades propias del Ministerio Fiscal, finalmente la declaración que tendrá valor probatoria será la rendida por la testigo en el juicio Oral y Público, como motivo de los hechos que dieron origen a la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, ( A mano armada con un pico de botella) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Nora del Carmen Manzanilla Manzanilla. Sobre la corrección oral que formulo el Fiscal, al escrito de acusación que presento el Ministerio Público, es importante destacar que la audiencia preliminar, por su naturaleza es oral y la calificación Jurídica que va inmersa en al auto de apertura a juicio la dicta el juez de control al concluir la audiencia en presencia de las partes, tal error subsanado en la audiencia preliminar, no hace posible la declaratoria de la excepción prevista en el ordinal 4to letra “I”  del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
La acusación que presento el Ministerio Público, cumple con los parámetros exigidos por la ley adjetiva penal-326 COPP-, no es solamente imputar la comisión del hecho punible, sino  que implica  explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente  conlleva la expresión de los elementos  de convicción que motivan  ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación,…en esta etapa intermedia, esta prohibido analizar las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación…, se prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar,… Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…” ver sentencia Sala Penal del Máximo Tribunal de República, de fecha 21-03-2006. 
 
  
 
La defensa arremete nuevamente contra la decisión que dicto el juez de Control No 4, el día 19 de octubre del presente año, con motivo de la audiencia preliminar realizada contra los Ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO Y OMAR ANTONIO QUINTERO VELZACO, manifestando en su escrito la negativa que tomo el juzgador al no admitir la prueba documental referida al acta de audiencia de presentación para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, sobre la afirmación de que efectivamente en el acta de presentación de imputados se evidencia-contiene- la forma en que fueron narrados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y la declaración cuando sucede del imputado, pero ello no es prueba para determinar el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ni sirve para el esclarecimientos de los hechos, la pruebas fundamentales para comprobar los hechos son las testimoniales de los funcionarios, de los testigos, la víctima(s) y pruebas documentales, como por ejemplo, las experticias sobre objetos, lugares o bienes muebles e inmuebles, debatidas en el juicio oral y público; pero no el acta de presentación de imputados. La negativa del juzgador de primera instancia, no afecta el derecho a la defensa de los imputados, ni causa indefensión, ni gravamen irreparable.   		 
 
Bajo esta óptica jurídica, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el pedimento de la defensa sobre la base de nulidad de la audiencia preliminar por cuanto en ella no se tomaron en consideración sus alegatos, causándole indefensión y  gravamen irreparable, a sus patrocinados. El juez de la recurrida no infringió ninguna norma legal ni Constitucional, su decisión esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. 
 
 
                                                              DISPOSITIVA.
 
 	
 
                  
 
Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el  Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando en su carácter  de Defensor  Privado de los ciudadanos   DANIEL JOSE  CACERES ARAUJO  y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO ( A mano armada con un pico de botella)  en agravio de la ciudadana  NORA DEL CARMEN MANZANILLA MANZANILLA, contra la decisión tomada por dicho tribunal de control N° 04  en  fecha 19 de octubre del año 2006.  Y CONFIRMA  la decisión recurrida. 
 
 
	Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.             
 
 
					
 
 
 
 
Dr. Benito Quiñónez Andrade
 
                                      Presidente de la  Sala Accidental 
 
de la Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 
 
Dr. Antonio Moreno  Matheus               Dra. Rafaela González Cardozo
 
                 Dr. Juez (S)   de la Corte                                         Juez  de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
Abg.  José del Carmen Rodríguez 
 
Secretario
 
 
 
 
 
 
 
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