REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002009
ASUNTO : TP01-R-2006-000154


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO ( A mano armada con un pico de botella) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-002009, en agravio de la ciudadana NORA DEL CARMEN MANZANILLA MANZANILLA, contra la decisión tomada por dicho tribunal de control en fecha 19 de octubre del año 2006.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 04 de diciembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO, bajo los siguientes términos:
“ … MOTIVOS DE LA APELACION. La presente apelación se sustenta legalmente en la necesidad de que se realice un proceso y en poder acceder plenamente a la defensa, controlando y disponiendo de los medios de prueba adecuados para ejercer la defensa; es así como nuestra Carta Fundamental previó en su articulo 49, ordinal 1° la inviolabilidad de la defensa y como una de sus especie está la de ACCEDER A LAS PRUEBAS, obviamente ello debe ser interpretado de forma integral. En escrito de contestación de la acusación presentada se solicitó la nulidad de la investigación y de la acusación por haber sido violentados los artículos 49,137,138,257 y 285 de nuestra Carta Magna, ya que en la investigación fueron solicitadas pruebas relativas a informes que debería remitir la empresa MOVILNET a la Fiscalía prueba útil y pertinente ya que a través del movimiento de llamadas entrantes y salientes del número del móvil celular supuestamente robado por mis defendidos se podía determinar que antes, al momento y después de la detención de los acusados el número objeto de la investigación estaba en poder de terceras personas tal y como se corroboró en la Audiencia Preliminar cuando la propia víctima indicó “EL CELULAR ME LO TRAJO UNA SEÑORA QUE SE LO ENCONTRÓ UN POQUITO MÁS AYA (SIC) DE DONDE ME LO ROBARON” … ver el sexto folio del acta de audiencia preliminar a la exposición de la victima.
Es decir, con dicha prueba se hubiese podido determinar la falsedad del acta policial cuando indicó que en poder de los acusados se había incautado el referido teléfono celular, sin necesidad de hacer análisis de fondo ya que es algo meramente formal. Sin embargo el Tribunal consideró cuando pasa a decidir en su primer punto que consideró inútil toda la reposición ya que esas pruebas pueden ser incorporadas en la audiencia de Juicio oral e inclusive instó al Ministerio Público a que lo presente ante el Juez de Juicio, es decir, considera el recurrido que la prueba promovida y admitida en la fase preparatoria y que inexplicablemente pese a que se ordenó por la Fiscalía y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, la empresa privada de telefonía celular inexplicablemente omitió dar respuesta a los órganos de investigación colocándonos en un estado de indefensión ya que no sabremos con certeza si esa prueba se debatirá en juicio o sucederá lo mismo que en la fase de investigación. Es decir, estamos expuestos ahora a que el Ministerio Público y la empresa privada presenten la prueba para ser debatida en juicio o que simple o llanamente no lo haga valiéndose el principio de imparcialidad, idoneidad y transparencia prevista en el artículo 26 Constitucional. La investigación que realizan los cuerpos de investigación es un todo armónico que se hace con la finalidad de que unos elementos de convicción engranen o encajen en los supuestos de hecho que se investigan y unas pruebas conducen a nuevos elementos a ser investigados hasta armarse todo el acervo probatorio que se debatirá en Juicio. Después de obtener las llamadas entrantes y salientes debería indagarse sobre los receptores y emisores de esas llamadas para en fin determinar si los que detentaron ese teléfono posterior a los hechos investigados eran los acusados o por el contrario los propios funcionarios o terceros lo cual desvirtuaría la tesis policial.
Al solicitarse en la fase de investigación de que se le tomara declaración a la testigo ANA MARIA BRICEÑO RAMIREZ y al haber sido admitida y ordenada su evacuación por el Ministerio Público como rector de la investigación. No le era dado al Juez hacer consideraciones posteriores en cuanto a la procedencia o no de esa prueba en la investigación, es decir en la audiencia preliminar no puede el Juez entrar a valorar la pertinencia y necesidad de una prueba ya que las partes Defensa y Fiscalía se habían advenido a la necesidad de ella. Lo importante de este testimonio en fase de investigación era que permitía aclarar contradicciones ocurridas en la entrevista y en el acta policial, en cuanto al lugar de la detención si fue presenciada por ella o no y sobre todo por la necesidad de depurar las nulidades que luego fueron denunciadas y que trataremos infra.
De igual manera ocurre con la declaración del funcionario de guardia de la línea Caja de Agua que fue citado al órgano policial y éste no compareció a dar fe de lo ocurrido pese a que el CICPC Valera lo citó para que rindiera declaración haciendo éste caso omiso y truncando la investigación al respecto solo pronunció el Tribunal que no era necesario porque constaban sus datos en la investigación.
Es motivo igualmente de esta apelación obtener un pronunciamiento expreso en cuanto a que se denuncia la nulidad de la investigación por violación de los artículos 3,11,16,28,29 y 30 de la Ley de los Organos de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por usurpación a las funciones del Ministerio Público al efectuar en diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público los días 18 y 19 de Junio del presente año sin que se precediera orden de inicio de investigación por el Ministerio Público, sin demostrar la urgencia o necesidad de la actuación policial acarreándose las circunstancias de nulidad previstas en el artículo 138 Constitucional, ya que el Tribunal solo se pronunció de manera inmotivada manifestando: “ NO HAY VICIO ALGUNO QUE HAGA PROCEDENTE LA NULIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 190- 191 DEL COPP”
En su segundo lugar, es motivo de esta apelación la necesidad de revisión de la declaratoria de improcedencia de las excepciones opuestas ya que cuando presenta el acto conclusivo la Fiscalía acusa a los investigados por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal, de esta manera agota su competencia y es precisamente este acto conclusivo en que sirvió de base para la tutela Jurídica que planteamos en la contestación del escrito. Lo correcto ante el error de la acusación en cuanto a la definición del tipo penal no era posible enmendarlo con la simple exposición oral hecha por el Ministerio Público al comenzar la audiencia ya que la oportunidad legal es la prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debió declararse con lugar la excepción opuesta ordenando al Fiscal subsanar de inmediato el error en la nomenclatura del tipo penal aplicable.
En cuanto a la segunda excepción propuesta, la misma es procedente pues no se indica en la acusación una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a cada imputado, es necesario indicar la actividad individual ejecutada por cada uno de los señalados como infractores de la Ley, porque esto es lo que permite al Juez establecer si realmente los coautores han incurrido en la conducta típica prevista en la norma unitiva que se le señala o si por el contrario su conducta es atípica… Sobre esta excepción opuesta hizo la recurrida total abstracción sin ningún tipo de pronunciamiento incurriendo dicha resolución en inexaustividad lo cual es un vicio que la hace nula.
El tercer motivo de apelación es la negativa de admitir algunos medios de prueba en especial las documentales que rielan en el propio expediente de los folios 14 al 18 y que la recurrida manifestó de manera parca e inmotivada .. “no se admite la documental del acta de audiencia de presentación por no ser procedente para probar las circunstancias aprobada” (SIC) la referida acta fue promovida como documental ya que además de ser un documento público fehaciente suscrito por el propio Juez de Control en el mismo se evidenció desde su inicio circunstancias de modo, tiempo y lugar que privaron tanto para acordar la medida cautelar, como para fundar la acusación; en la expone la víctima: “… uno de ellos estaba ahí solo cantando la zona…” tal negativa causa un gravamen irreparable a la defensa conllevando esto a que se violente el derecho a la misma…”
Solicito el defensor privado a esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente apelación

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Tribunal de Control N° 4 de este Circuito en fecha 27 de Octubre de 2006 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado en representación de los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO, la cual no ejerció la contestación al mismo.
A los folios 07 al 28 consta resolución dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial en fecha 19 de octubre de 2006.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Sala Accidental Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

La defensa arguye en su recurso de apelación de autos que el a-quo, la falta de motivación y la negativa de algunas pruebas que según su parecer les causan gravamen irreparable a sus defendidos.
Revisada la decisión recurrida en la misma no se observa la falta de motivación en la que incurrió, el Juez de Control No 4, ya que la misma esta bien fundamentada y explica cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, particularmente sobre la necesidad de permitir pruebas que beneficien la defensa de sus patrocinados, el a-quo señalo lo siguiente: “sobre la nulidad del acto conclusivo basado en que a los imputados se les privó el acceso a los medios de prueba, específicamente sobre la solicitud a la telefónica MOVILNET, para saber quien era el propietario de la línea correspondiente al número 04161493262, el Ministerio Público, realizó todas las diligencias pertinentes ante la empresa MOVILNET, sin obtener hasta estos momentos, ninguna repuesta, ahora bien, acertadamente el Juzgador, considero como no indispensable para la defensa de los imputados el nombre de la persona que aparece registrado como propietario, pues en materia de delitos contra la propiedad el bien jurídico protegido es la propiedad, ésta debe ser entendida en su noción más amplia pasando por posesión hasta la simple tenencia…” aunado a ello, las personas que cometen este tipo de delitos, como el robo agravado, no solo violentan el derecho a la Propiedad, sino, el de la Libertad y colocan en peligro el derecho a la vida, denominados hoy por la doctrina como delitos pluriofensivos, pues atacan varios bienes jurídicos. El a-quo a pesar de estimar como no indispensable la solicitud de la prueba solicitada por la defensa, considero oportuno que la misma sea incorporada por su lectura en el juicio oral y público conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación el Ministerio Público de presentarlo en la oportunidad debida durante el desarrollo del juicio oral y público, no entiende esta alzada como puede la defensa indicar en su escrito de Apelación que la falta de esta prueba la causa indefensión por no haber certeza de su presentación, tal indefensión hasta ahora no la hay, ya que se le ha permitido a la defensa participar en condiciones de igualdad en esta proceso, no se la ha restringido ni limitado su participación judicial, al respecto ALEX CAROCCA PEREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Pagina 360, señala: “ Consecuentemente, la indefensión, como “efecto de la violación del derecho de defensa procesal, es el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten”. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. Como lo asienta el a-quo en su decisión es una obligación del Ministerio Público presentarlo en la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual se desecha el primer motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
La opinión del a-quo sobre la necesidad de tomarle declaración nuevamente a la Ciudadana ANA MARIA BRICEÑO, por parte del Ministerio Público, quien puede hacerlo como rector de la investigación, no significa una intromisión del juez en la actividades propias del Ministerio Fiscal, finalmente la declaración que tendrá valor probatoria será la rendida por la testigo en el juicio Oral y Público, como motivo de los hechos que dieron origen a la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, ( A mano armada con un pico de botella) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Nora del Carmen Manzanilla Manzanilla. Sobre la corrección oral que formulo el Fiscal, al escrito de acusación que presento el Ministerio Público, es importante destacar que la audiencia preliminar, por su naturaleza es oral y la calificación Jurídica que va inmersa en al auto de apertura a juicio la dicta el juez de control al concluir la audiencia en presencia de las partes, tal error subsanado en la audiencia preliminar, no hace posible la declaratoria de la excepción prevista en el ordinal 4to letra “I” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusación que presento el Ministerio Público, cumple con los parámetros exigidos por la ley adjetiva penal-326 COPP-, no es solamente imputar la comisión del hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación,…en esta etapa intermedia, esta prohibido analizar las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación…, se prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar,… Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…” ver sentencia Sala Penal del Máximo Tribunal de República, de fecha 21-03-2006.

La defensa arremete nuevamente contra la decisión que dicto el juez de Control No 4, el día 19 de octubre del presente año, con motivo de la audiencia preliminar realizada contra los Ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO Y OMAR ANTONIO QUINTERO VELZACO, manifestando en su escrito la negativa que tomo el juzgador al no admitir la prueba documental referida al acta de audiencia de presentación para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, sobre la afirmación de que efectivamente en el acta de presentación de imputados se evidencia-contiene- la forma en que fueron narrados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y la declaración cuando sucede del imputado, pero ello no es prueba para determinar el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ni sirve para el esclarecimientos de los hechos, la pruebas fundamentales para comprobar los hechos son las testimoniales de los funcionarios, de los testigos, la víctima(s) y pruebas documentales, como por ejemplo, las experticias sobre objetos, lugares o bienes muebles e inmuebles, debatidas en el juicio oral y público; pero no el acta de presentación de imputados. La negativa del juzgador de primera instancia, no afecta el derecho a la defensa de los imputados, ni causa indefensión, ni gravamen irreparable.
Bajo esta óptica jurídica, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el pedimento de la defensa sobre la base de nulidad de la audiencia preliminar por cuanto en ella no se tomaron en consideración sus alegatos, causándole indefensión y gravamen irreparable, a sus patrocinados. El juez de la recurrida no infringió ninguna norma legal ni Constitucional, su decisión esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELAZCO a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO ( A mano armada con un pico de botella) en agravio de la ciudadana NORA DEL CARMEN MANZANILLA MANZANILLA, contra la decisión tomada por dicho tribunal de control N° 04 en fecha 19 de octubre del año 2006. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones





Dr. Antonio Moreno Matheus Dra. Rafaela González Cardozo
Dr. Juez (S) de la Corte Juez de la Corte






Abg. José del Carmen Rodríguez
Secretario