REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003459
ASUNTO : TP01-R-2006-000172
APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal Décimo Ordinario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER JOSE SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.367.003, mayor de edad, residenciado en el Cenizo, sector 5 de Julio, casa sin número, color blanco y rejas azules, cerca del estadio, Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Maritza del Carmen Lara y Sindulfo Granja Alomaias.
En fecha 08 de diciembre de 2006 ingresó a esta Corte de Apelación el Recurso de Apelación de auto N TP01-R-2006-000171 constante de (27) folios útiles, contentivo de apelación de auto relacionado con la causa principal N° TP01-P-2006-003459, seguida a los ciudadanos: Miguel Ángel Malpica León, Ricardo Sajid Caldera Hidalgo y Wilmer José Salas por el delito de Robo Agravado en agravio de Maritza del Carmen Lara Sindulfo Granja Alomaias. Recurso interpuesto por la Defensora Privada Abogada Dinora Graterol en representación de los investigados Miguel Ángel Malpica León, Ricardo Sajid Caldera Hidalgo dirigido contra la decisión de fecha: 10 de Noviembre de 2006 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado. Se dio cuenta a la Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2006 de conformidad con auto de esta misma fecha dictado en el asunto N° TP01-R-2006-000171, se ordenó la acumulación de dicho recurso al presente cuaderno de apelación de auto N° TP01-R-2006-000172, por guardar relación ambos recursos con la misma causa principal N° TP01-P-2006-003459 donde intervienen las mismas partes, dirigidos contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 10 de Noviembre de 2006; ello a los fines de garantizar la unidad procesal evitar decisiones contradictorias, todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación propuestos, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la defensa del ciudadano WILMER JOSE SALAS, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como fundamento a la impugnación que: …: La decisión de auto mediante la cual se privo de la libertad al ciudadano WILMER JOSE SALAS, se caracteriza por la evidente y ostensible INMOTIVACION al no indicar cuales son los elementos de hechos demostrativos, que comprometen la responsabilidad penal, y no las señala la decisión, por cuanto sencillamente, no los hay no existen, entendiéndose la motivación como la parte esencial de toda decisión judicial, es la parte en la que se debe exponer el ejercicio intelectual y el conocimiento del juzgador, en la misión de juzgar la conducta del prójimo. La inmotivación de las decisiones judiciales, es la manifestación, demostración y vigencia de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, toda decisión judicial viciada de inmotivación, viola la tutela judicial efectiva, y lo que tiene como consecuencia la nulidad de la misma. ... La tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la obligación que debe cumplir toda decisión judicial, como lo es la MOTIVACION de la misma y lo cual, esta desarrollada en materia de privación o restricción de la libertad en los artículos 246 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...ARTICULO 246. MOTIVACION. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada....Ahora bien veamos y transcribamos lo decidido por el Juzgado Segundo de Control “…La aprehensión estuvo investida de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALPICA LEON, RICARDO SAJID CALDERA HIDALGO Y WILMER JOSE SALAS, por ser los autores del delito de robo agravado”. La anterior decisión se caracteriza por la INMOTIVACION por lo lapidario, por lo escueto, por la ausencia absoluta del ejercicio intelectual del juzgador, no señala cuales son los elementos de hechos que comprometen la responsabilidad penal, no indica cuales son los elementos que sirven para fundamentar la comisión del delito, cuales son las circunstanciales medidas que fundamentan el peligro de fuga, cuales son los hechos acreditantes de la flagrancia, toda decisión judicial inmotivada es involuntaria de la Constitución y de la Ley. La decisión que priva de la libertad al defendido, viola el artículo 26 de la Constitución y los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ....Propongo como solución al recurso de Apelación interpuesto, que se anule la decisión de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en fecha 10-11-06 por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra del ciudadano WILMER JOSE SALAS, y que en su lugar se decrete la inmediata libertad del patrocinado.
El argumento principal y único de la Defensa recurrente es la presunta inmotivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido se revisa el mismo y se evidencia que dejo plasmado en la decisión la Juez a quo que una vez oídas las exposiciones de las partes encontró se estaba acreditado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo expresamente que la calificación jurídica corresponde al haber indicado las víctimas que fueron apuntadas con un arma y que si bien es cierto el arma no fue colectada, se debe a que participaron cuatro personas en la comisión del delito y una de ellas huyó; establece el a quo que los imputados fueron aprehendidos a poco minutos de la comisión del delito y por ende calificó la aprehensión en flagrante.
Indicó el Juez a quo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados que le fueron presentados son los autores del delito cometido y ello resulta conforme a lo planteado en la audiencia, donde se dejó plasmado que el Ministerio Público indicó que ocurrió un robo a mano armada donde el ciudadano Granja Alomaias Sindulfo fue despojado de la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente, siendo agredido físicamente y amenazado con arma de fuego, que hubo varias detonaciones en el interior de la vivienda; que los testigos Benilde Torres Praga señaló haber observado a uno de los atracadores con un arma de fuego, con el que realizó amenazas de muerte; Maritza del Carmen Lara expuso que fue amenazada por los sujetos; que los vecinos indicaron que los autores del hecho huyeron en un vehículo marrón, realizando la comisión actuante la búsqueda de los mismos resultando que aproximadamente 35 minutos después avistaron un vehículo dodge dart color marrón, con una franja de color blanco, con las características señaladas en el cual iban cuatro personas y al ser interceptados uno de ellos se dio a la fuga, practicándose la detención de los tres restantes, quienes al ser inspeccionados se les incautaron la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares, específicamente en el bolsillo derecho del imputado ciudadano RICARDO SAJID CALDERA HIDALGO, y que además resultaron detenidos los ciudadanos WILMER JOSE SALAS Y MIGUEL ANGEL MALPICA LEON.
Agregó Tribunal a quo que existe en el presente caso peligro de fuga en virtud del quantum de la pena, que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que resulta completamente cierto, en virtud que el artículo 458 del Código Penal establece una pena entre ocho a dieciséis años de prisión MMMMMMMMM, lo que claramente permite encuadrar la situación en la existencia de la presunción penal de peligro de fuga; aunado a ello valoró el sentenciador la magnitud del daño causado en virtud de que para la comisión del hecho se amedrentaron a varias personas.
No puede pretender la Defensa recurrente que, en la audiencia de presentación de imputado se dicte un fallo, con las características propias de una sentencia condenatoria, las primeras decisiones que se dictan en un proceso penal, deben ser claras, pero simples ya que las mismas pueden ser revisadas cada vez que lo requiera el imputado e incluso de oficio por el Juez, cumple el Juez con simplemente establecer en el auto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer conforme a los artículos 251 y 252 eiusdem la existencia de circunstancias que en criterio del Juzgador existen para el caso concreto, que le permitan establecer fundadamente la existencia del peligro de fuga o la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación.
Conforme a lo anotado se observa que se cumplieron en el auto recurrido las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente motivo de recurso.
En el recurso de Apelación de Auto N° TP01-R-2006-000171 la Abg. DINORA GRATEROL MEJIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.146, con domicilio procesal en calle Bolívar, N° 110 Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo, actuando como Defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALPICA LEON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.605.867, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de Nacimiento 05/11/1982, de Ocupación Comerciante informal, y con Residencia en la Urb. El Trompillo de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Trujillo y RICARDO SAJID CALDERA HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.021.696, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 13/0211988 de Ocupación Comerciante informal, y con Residencia en la Urb. El Castillo del Municipio Bolívar del estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Maritza del Carmen Lara y Sindulfo Granja Alomaias.
Plantea la defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALPICA LEON Y RICARDO SAJID CALDERA HIDALGO en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “Niego rechazo y contradigo la imputación hecha en contra de mis defendidos por cuanto ellos no son los responsables de la perpetración del delito mencionado ya que no existen pruebas fehacientes que los incriminen y que por el contrario si postargumentos que los liberan de todas responsabilidades.
1. 1.- El ciudadano Fiscal del Ministerio Público al narrar los hechos manifiesta: “…el día 07-11-06, a las 6:35 p.m. previa denuncia de un robo dando indicación del vehículo en la vía quebrada la vichu avistaron un vehículo con cuatro (04) ciudadanos y uno se dio a la fuga…” basándose para esto en el acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, realizada por funcionarios de la Policía Municipal Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, esa acta se encuentra viciada de realidad por cuanto los funcionarios Policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, no tienen competencia en el Municipio Bolívar lugar donde pertenece la Urbanización El Castillo y no venían en persecución para ser flagrante, por cuanto allí no existe ninguna vía alterna con acceso vehicular, lo cual probare con la presentación de un Inspección Judicial y además mis defendidos salían de la urbanización para el momento de la detención y los funcionarios policiales entraban por la vía principal.
2.-Las víctimas del presente caso en ningún momento mencionan vehículo alguno solo manifiestan que salieron corriendo por la vichu.
3.- Tenemos testigos que pueden manifestar que nos encontrábamos arreglando un vehículo en la urbanización el castillo, y que nuestra única salida fue cuando los funcionarios de Polisucre, nos detienen.
4.- De la población de Sabana de Mendoza hasta la urbanización El Castillo, existen escasos cinco (05) minutos de distancia y si van en veloz carrera, menos, lo cual demostrare en su oportunidad legal con la Inspección Judicial; y los Funcionarios Policiales, manifiestan que como a treinta y cinco (35) minutos los alcanzaron, lo cual es totalmente falso y por lo tanto no existe flagrancia.
Del contenido del recurso interpuesto por la ciudadana Abogada Dinora Graterol Mejía, se constata que el mismo va dirigido a cuestionar aspectos muy distintos al auto de privación judicial preventiva de libertad, vemos como cuestiona la competencia de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, señalando que los mismos no tienen competencia para actuar en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo, argumentando que por ende el acta levantada donde se refleja la actuación de los funcionarios, se encuentra viciada; este señalamiento que hace la Defensa recurrente es a todas luces improcedente en virtud de que los funcionarios policiales del Estado Trujillo si bien es cierto que usualmente se encuentran asignados a alguna Municipalidad, ello no es obstáculo para que realicen actuaciones cuando se les requiera en algún lugar distinto, de hecho vemos como incluso cuando surgen conflictos en los que participan grandes cantidades de personas, por ejemplo manifestaciones lo mas común es que se trasladen contingentes de funcionarios procedentes de otros Municipios para apoyar a los propios del lugar donde ocurre el conflicto; no puede exigir la Defensa recurrente que cuando la autoridad policial sea requerida se excuse en realizar la búsqueda o persecución de personas que recién han cometido algún hecho punible, bajo el espurio argumento de que el mismo corresponde perseguirlo a otra autoridad de Municipio vecino.
Señala la Defensora que, no hubo persecución de sus Defendidos, sino que los mismos salían de la urbanización y los funcionarios policiales entraban; que no existe ninguna vía alterna con acceso vehicular lo que presuntamente demostrará con una Inspección Judicial. Este planteamiento que hace la Defensa para destruir la imputación fiscal es posible realizarlo, pero requiere la solicitud de la práctica de diligencias ante el ente investigador, con la finalidad de demostrar que este alegato es cierto, todo ello conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la primera decisión dictada en el proceso penal se ha fundado en las diligencias realizadas por la autoridad policial y se requiere que sean desvirtuadas concediéndole el legislador adjetivo patrio al investigado la posibilidad de proponer las diligencias que estime necesarias a tal fin.
Indica la Defensora que las víctimas en ningún momento mencionaron ningún vehículo, sino que sólo indicaron que los ciudadanos que perpetraron el hecho salieron corriendo por la Vichú; con éste planteamiento se refiere la Defensa recurrente a aspectos de las declaraciones y no se trata de un motivo de recurso dirigido a cuestionar el auto de privación judicial preventiva de libertad, de cualquier manera se observa que el Ministerio Público señala, según el auto recurrido que informaron sobre el vehículo en que se fueron los autores del delito, tanto las víctimas como los vecinos del sector, lo que generó la persecución de parte de los funcionarios policiales quienes al poco rato consiguieron precisamente un vehículo marrón, con cuatro personas en su interior, de las cuales una de ellas se da a la fuga.
Señala la Defensa que cuentan con testigos que pueden manifestar que se encontraban arreglando un vehículo en la Urbanización El Castillo y que su única salida fue cuando los funcionarios policiales los detienen, este planteamiento, estima esta Corte de Apelaciones que más que un motivo de recurso en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad, debe ser una diligencia de investigación que está llamada a proponer la Defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de deslastrarse de la imputación que realiza el Ministerio Público a quien deberá acudir y exponer expresamente los nombres, apellidos y ubicación de las personas con las que cuentan como testigos y señalar al Ministerio Público la necesidad de que sean oídos en virtud de conocer éstos aspectos relevantes sobre la ubicación de los procesados para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan.
Finalmente esgrime la Defensa que entre la población de Sabana de Mendoza hasta la Urbanización El Castillo existen aproximadamente cinco minutos de distancia, por lo que considera que es falso que los funcionarios actuantes, alcanzaron o localizaron a los hoy investigados a treinta y cinco minutos luego de ocurrido el hecho; este planteamiento no se comprende muy bien, porque señaló el Ministerio Público que siendo las 5:35 minutos de la tarde del día 07 de noviembre del año en curso, se recibe en el cuerpo policial llamada telefónica en la que se les comunica que había ocurrido un hecho delictivo, aproximadamente a las 5:25 de la tarde del mismo día; que se formó una comisión, integrada por varios funcionarios, la cual se trasladó al lugar del suceso; que en el lugar del suceso conversaron con los ciudadanos: Granja Alomaias Sindulfo, Benilde Ros Torres Praga y Maritza del Carmen Lara y oyeron la versión de los vecinos del lugar acerca de la dirección que habían tomado los autores del hecho, procediendo la Comisión Policial a emprender la persecución, divisando en una vía alterna un vehículo con las características señaladas, con cuatro personas a bordo, de las que resultaron detenidas tres de ellas y una se dio a la fuga; de lo anotado, como modo en que ocurrieron los hechos se logra visualizar que todo el proceso de ocurrencia del hecho, la actuación policial desde el momento del recibo de la llamada telefónica, en el que se da parte del hecho, hasta el momento de detención de los hoy imputados, sucede presuntamente en un espacio de tiempo aproximado de treinta y cinco minutos. Esta circunstancia resulta claro no conlleva al cuestionamiento del auto de privación judicial preventiva de libertad, sino más bien de la actuación policial que según la Defensa no pudo llevarse en un tiempo de treinta y cinco minutos, pareciéndole excesivo el tiempo al señalar que existen tan sólo cinco minutos desde el Comando Policial hasta el lugar del suceso, pero obvia la Defensa en indicar que de la narración de hechos que hace el Representante de la vindicta pública, transcurrió un lapso de treinta y cinco minutos aproximadamente desde el momento en que ocurre el hecho punible, hasta el momento en que se produce la detención de los presuntos autores del hecho, ello claramente refuerza que la detención se produjo en forma flagrante, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el delito, en el interior de un vehículo que había sido señalado como el utilizado para huir del lugar donde se cometió el hecho, en la dirección también indicada por las víctimas y vecinos del sector.
Por tales razones, el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal Décimo Ordinario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER JOSE SALAS, ya identificado anteriormente; así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Abg. DINORA GRATEROL MEJIA, actuando como Defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALPICA LEON y RICARDO SAJID CALDERA HIDALGO, ya identificados quienes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Maritza del Carmen Lara y Sindulfo Granja Alomaias.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido
TERCERO: . Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 12 diciembre del año dos mil seis, fecha de acumulación de los señalados recursos de apelación, excluido este, hasta el día de hoy veinte de diciembre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20 ) días del mes diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
(Ponente)
Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario
|