REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2006-000116
ASUNTO : TL01-X-2006-000005

INADMISIBILIDAD DE RECUSACION
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, relacionadas con la RECUSACION planteada por el ciudadano Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanos CARK ANDERSON TORREALBA, en contra de la ciudadana Juez FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ, quien se desempeña como Juez de Ejecución N°03.

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

De la revisión de las actuaciones contentivas de la recusación incoada, se evidencia que corre inserta al folio uno (1) del asunto, escrito de fecha 06-12-2006, donde el recusante indica el hecho de que: “por cuanto en fecha 01 de Diciembre de 2006, presenté escrito donde solicité su inhibición por las razones contenidas en dicho escrito, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento judicial alguno en cuanto a dicha solicitud, no obstante estar vencido el lapso legal previsto en el Primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE LA RECUSO de conformidad con el artículo 86 ordinales 4° y 8° eiusdem, por la ocurrencia de las circunstancias señaladas en el artículo 26 constitucional invocado en el escrito…” (sic)

DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZ ABOGADO FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ, JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Una vez planteada la recusación, la Juez Fanny Elizabeth Terán Márquez en su carácter de Juez de Ejecución N° 03, da contestación al escrito recusatorio, lo cual consta inserto a los folios N° tres (3) y cuatro (4), del asunto contentivo de la misma y al respecto manifiesta: “… Si bien es cierto, que el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, formuló Recusación en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-12-2006, según se evidencia del sello recibido d la oficina de alguacilazgo, no es menos cierto que en fecha 07-12-2006, el penado CARK ANDERSON TORREALBA, revocó al Abogado privado Roberto Ramírez Meléndez, y nombra para que continúen con su defensa a los Abogados en ejercicio Simón Quiñones y Luis Delfín, igualmente solicitó se dejara sin efecto cualquier tipo de solicitud de inhibición o recusación que hubiese interpuesto quien hasta ese día, vale decir 07-12-2006, venía ejerciendo su defensa…” (sic).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La recusación, como procedimiento que pueden utilizar las partes para la exclusión de los jueces del conocimiento de un asunto por temor fundado a su imparcialidad, por cualquiera de las causales que expresa el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso alegada el recusante las contenidas en los numerales 4 y 8 del mencionado artículo, lo que lleva a esta alzada a revisar la apreciación subjetiva del actor ante la sospecha de la imparcialidad de la juez de la causa, pronunciándose esta Corte de Apelaciones solo sobre lo expresado en el informe por la jueza y en el escrito del recusante.
En relación al escrito del defensor recusante, se desprende que el motivo central de la denuncia consiste en que el recusante solicitó a la Juez Recusada FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ su inhibición en la causa TJ-X-2006-000116 seguida al ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA y por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que al folio 5 consta acta donde el Abog. Simón Quiñónez acepta la defensa del ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA titular de la cédula N ° 15.187.323 y al folio 6 escrito interpuesto por el penado CARK ANDERSON TORREALBA asistido por los abogados en ejercicio Simón Quiñónez y Luis Delfín donde solicitan “…deje sin efecto cualquier tipo de solicitud de inhibición o recusación que hubiese interpuesto quien hasta hoy venía ejerciendo mi defensor en contra de la Juez que se encuentra al frente de este Despacho…”
Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe motivo ni razón alguna que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto el Defensor recusante, ya no es parte en la presente causa.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones declara que la jueza FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ, no está incursa en las causales invocadas contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes plasmada esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por el ciudadano Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA, en contra de la ciudadana Juez FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ, quien se desempeña como Juez de Ejecución N° 03 en la causa penal N° TL01-X-2006-000005. Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental Corte de Apelaciones.
(Ponente)





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Sala Juez de la Sala





Abg. José Rodríguez
Secretario