REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003136
ASUNTO : TP01-R-2006-000148


APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.726 con domicilio procesal en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.117.870, soltero, hijo de Corina Pacheco y Pedro José Morales, agricultor, domiciliado en El Gallo, casa de color azul, cerca de las Rurales Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de octubre de 2006, en la que al prenombrado imputado le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Simple, ambos en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ GARCIA Y CARMEN MARIA VILLEGAS.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “PRIMERO. “en lo referente al cambio de Calificación Jurídica del delito que le dio el Tribunal A QUO a los hechos, de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 16 Y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la mujer y La Familia, y el Artículo 416 del Código Penal, A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en lo cual me causa Asombro esta actitud tomada por el Tribunal, en perjuicio de mi defendido, y que pareciera que tuviera algún lazo de parentesco o amistad con las presuntas víctimas, con el propósito de no acordarle la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, y Privarlo Ilegítimamente de su Libertad; por consiguiente, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones no se ajusta a derecho la presente decisión ya que la realidad de los Hechos, Modo, Tiempo, Lugar y Circunstancias son otros, tal como se evidencia en la narración de los hechos del Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo en su escrito de presentación del imputado a la Audiencia Previa por ante el Tribunal A-Quo, que riela en las presentes Actas, donde considera dicho Fiscal Tercero quien es el Organo de Investigación Penal, que mi defendido es el Autor del delito por AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y el 416 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ GARCIA Y CARMEN MARIA VILLEGAS, quienes son Concubina y Suegra de mi defendido, señalando dicho Fiscal Tercero que existe la comisión de un Hecho Punible cuya acción no esta prescrita y en la cual la defensa se adhiere a dicha consideración y calificación Fiscal Tercero y no a la Precalificación dada por el Tribunal A Quo, ya mencionada. Asimismo, en las actas de declaraciones dadas por las presuntas victimas en sus respectivas denuncias de los hechos por ante el Organo Policial en fecha 09-10-2006 e inserto a los folios N° 04 y 05, Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo y en la misma Audiencia previa ante el Tribunal A Quo se evidencia el modo, tiempo, lugar y circunstancias de los hechos y donde Confiesan dichas presuntas Victimas que mi defendido es Concubino de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA y que la ciudadana CARMEN MARIA VILLEGAS, ya prenombradas, es madre de MARIA EMPERATRIZ y suegra de mi defendido por lo consiguiente se desprende que el presente proceso es un problema de familia encaja y concuerda por la aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, dicho artículo 16 textualmente dice: “EL QUE AMENACE A LA MUJER U OTRO INTEGRANTE DE LA FAMILIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, EN SU PERSONA O EN SU PATRIMONIO, SERA CASTIGADO CON PRISION DE SEIS A QUINCE MESES”. Dicho artículo 4 establece: “DEFINICION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA: SE ENTIENDE POR VIOLENCIA LA AGRESION, AMENAZA Y OFENSA EJERCIDA SOBRE LA MUJER U OTRO INTEGRANTE DE LA FAMILIA, POR LOS CONYUGES, CONCUBINOS, EX CONYUGES, EX CONCUBINOS O PERSONAS QUE HAYAN COHABITADO, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y PARIENTES COLATERALES, CONSANGUINEOS O AFINES, QUE MENOSCABE SU INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA, SEXUAL O PATRIMONIAL”. Y el artículo 17 dice: “VIOLENCIA FISICA EL QUE EJERZA VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER U OTRO INTEGRANTE DE LA FAMILIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 DE ESTA LEY O AL PATRIMONIO DE ESTA SERA CASTIGADO CON PRISION DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES SIEMPRE QUE EL HECHO NO CONSTITUYA OTRO DELITO…. En consecuencia, estamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad de mi defendido, ya que el Ciudadano Juez de Control 06 violo dicha Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica dando o precalificando a los hechos los Delito antes prenombrados, además, también incurre dicho Ciudadano Juez de Control N° 6 en inobservar el Informe Médico Forense de fecha 10-10-2006, que establece Lesiones Leves a las presuntas victimas, con tiempo de curación 08 días. Por otro lado, igualmente el Ciudadano Juez A Quo inobservó el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Asimismo inobservo la Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8 y 9 ejusdem”.

Como primer aspecto, se observa que cuestiona el recurrente la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgador a quo, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se evidencia que la razón no acompaña la recurrente, sobre este particular, porque en el presente caso no se trató de una simple amenaza con causar daño a las hoy víctimas, por la persona del hoy imputado, ni tampoco se trató de una simple agresión física, sino que estamos en presencia de unos hechos en los que se observa, de las actas que obran en el cuaderno de apelación, que la intención del imputado no era simplemente amenazar o sino su intención era la de matar, al haberlo dicho ante las víctimas, haberlas perseguido cuchillo en mano y atacarlas con tal instrumento, que es capaz de producir la muerte.

No puede pretender la Defensa que con tales dichos de las víctimas, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo, la situación pueda encajarse o encuadrarse en un supuesto de los previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que esta misma ley establece que ante el ejercicio de la violencia física se castigará a la persona con la sanción prevista en la citada ley …siempre que el hecho no constituya otro delito” (art. 17) y en este caso obviamente los hechos constituyen los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, como acertadamente lo determinó el Tribunal que dictó el auto recurrido.

Estima esta Corte que no habiendo constancia o prueba de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO JOSE MORALES Y MARIA EMPERATRIZ GARCIA, sino que por el contrario de las actas policiales se observa que tanto el primero de los nombrados, como la segunda se identificaron como de estado civil: solteros, no debió calificarse el hecho cometido respecto a la ciudadana María Emperatriz García como Homicidio Calificado tomando en cuenta que la agresión se produjo en contra de la cónyuge, al no haber sido demostrada tal circunstancia, simplemente debió estimarse como acreditado el delito de Homicidio Simple en grado de
frustración.
Considera la Defensa recurrente que, se ha dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de carácter ilegítimo, en tal sentido estima esta Corte que tal apreciación no es cierta, por cuanto en el texto del auto recurrido se observa claramente como el Juez a quo realizó toda una actividad de análisis, la cual quedó plasmada en el fallo recurrido, en la que estableció el delito que consideró acreditado, los elementos de convicción que en su criterio existen para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES es el autor de los hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ GARCIA y CARMEN MARIA VILLEGAS, aunado a que determinó y señaló las razones por cuales estimó que existe en el presente caso la presunción de peligro de fuga al tomar en cuenta la pena que pudiera aplicarse en el presente caso y la posibilidad de obstaculización en la investigación, fundada en la existencia de una relación sentimental entre el hoy imputado y la víctima María García; cumpliendo de tal forma el auto recurrido lo extremos requeridos por el legislador adjetivo penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de
libertad.

. SEGUNDO: En lo que considera el ciudadano Juez A Quo que califica la Aprehensión por Flagrancia y el cambio de Procedimiento Abreviado por el Procedimiento Ordinario, no se ajusta a derecho por cuanto mi defendido fue aprehendido el día posterior de la ocurrencia de los hechos, es decir, a las 6 am de la mañana del día 09-10-2006, según se evidencia del Acta Policial e inserto a los folios N° 2 y 3 y los hechos ocurrieron el día 8-10-2006, según declaraciones tomadas a dos (2) ciudadanas no identificadas por los funcionarios policiales actuantes, donde le manifestaron que mi defendido era quien en la noche del día de ayer había agredido a las presuntas victimas, cayendo en CONTRADICCION los funcionarios que levantaron la presente Acta Policial, ya que dichos funcionarios manifiestan que mi defendido fue aprehendido en Flagrancia el día 09-10-2006 a las 6 am de la mañana no encontrándole en su poder ningún objeto ni sustancia de interés criminológica por lo cual impugno en este acto dicha Acta Policial y solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se desestime por Contradictoria

Estableció el Tribunal a quo que la detención del ciudadano Pedro José Morales, se produjo en forma flagrante al haberse producido la misma al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, aspecto éste que cuestiona la defensa recurrente en el recurso interpuesto; en tal sentido es menester dejar establecido que de las actas que conforman las actuaciones se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron el día 08 de octubre del año 2006 a eso de las seis y treinta a siete de la noche, momento en que el hoy imputado, según el dicho de las víctimas llegó a la casa y atacó a MARIA EMPERATRIZ GARCIA y CARMEN MARIA VILLEGAS, las cuáles viven solas con dos niños de la ciudadana María Emperatriz García; es lógico y racional pensar que luego de haberse producido el hecho, encontrándose las ciudadanas solas con niños y ver que su atacante se retira del lugar, se quedaran en el sitio para resguardarse ( ¿se les debe exigir que salieran detrás de su agresor armado, en horas de la noche, lesionadas, con dos menores, a denunciar el hecho o a provocar la aprehensión de éste para que se diera la flagrancia en la detención? Es lógico que no.), pero al observar las víctimas que su agresor regresó en horas de la madrugada, ante la posibilidad de un nuevo ataque lo lógico fue acudir a la autoridad policial llamándola vía telefónica, para que se procediera a su detención. Esta situación que se presenta no desvirtúa que la detención se haya realizado en flagrancia porque siendo que el hecho ocurre en horas de la noche, a mujeres solas con niños, resulta obvio que las mismas decidieran resguardarse en el lugar que era su vivienda, pero al percatarse del regreso de su agresor decidieron llamar a la autoridad policial, ya que esa era una oportunidad segura para denunciar el hecho por cuanto el victimario se encontraba en el interior de la vivienda nuevamente; es decir en el presente caso se observa que la víctima aprovecho la primera oportunidad segura que tuvo para comunicar lo ocurrido a la autoridad policial y allí se procedió a la detención, que resultó ser al poco tiempo de haberse cometido el hecho, porque no habían pasado ni siquiera doce horas de cometido. No puede pretender la Defensa que se le exija a una víctima comunicar inmediatamente la comisión de un hecho punible, si las condiciones de su seguridad, la de su familia, distancias de los lugares, etc., le impiden hacerlo. En tal sentido se desestima la pretensión de la Defensa de que se declare como no flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE MORALES.

TERCERO: Por otra parte, no existe ningún elemento de Convicción para que el ciudadano Juez A quo privara de libertad a mi defendido, por cuanto solo se limito a creerles los dichos o versiones de las presuntas victimas, utilizando esto como elemento de convicción, pero según el Informe Médico Forense de fecha 10-10-2006 da otra visión a los hechos, y se evidencia que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de matar a las presuntas victimas, es decir, solo les ocasionó aporreos o hematomas de lesiones leves con tiempo de curación de 08 días.
Señala la Defensa que no existen en el presente caso fundados elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES fue el autor de los hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ GARCIA y CARMEN MARIA VILLEGAS, se revisa el auto recurrido y se evidencia que el Juez a quo consideró que su convicción resulta de las declaraciones de las víctimas las cuales indicaron la forma en que ocurrieron los hechos y que PEDRO JOSE MORALES fue el autor del mismo, situación ésta que reconoce la propia Defensa cundo señala que “mi defendido en ningún momento tuvo la intención de matar a las presuntas víctimas, es decir solo les ocasionó aporreos o hematomas de lesiones leves con tiempo de curación de ocho días” lo que significa que la Defensa acepta que lesionó a las víctimas, por lo que debe ubicársele en el lugar del hecho, es decir si atacó a MARIA EMPERATRIZ GARCIA Y CARMEN MARIA VILLEGAS, en lo que no conviene la Defensa es en la calificación jurídica dada a los hechos, asunto éste que ya fue tratado en la presente decisión.
Por las razones antes anotadas, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara. Se conforma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de octubre de 2006, en la que al prenombrado imputado le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Simple, ambos en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ GARCIA Y CARMEN MARIA VILLEGAS. SEGUNDO: . Se MODIFICA el auto recurrido, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA, la cual debe ser: Homicidio Simple en grado de frustración. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 14 de noviembre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día cinco de diciembre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LUIS RAMON DIAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE





ABG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO