REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002952
ASUNTO : TP01-R-2006-000155


APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11 , actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.897.815, soltero, buhonero, hijo de Josefa Godoy y padre desconocido, domiciliado en Casitas de Monay N° 43 frente al terreno desocupado, casa S/N Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de octubre de 2006, en la que le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por el delito de Porte Ilícito de Arma, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada tres (3) días hasta el completo finiquito del proceso penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Plantea la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “Mediante resolución de fecha 24-10-06 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de mi prenombrado defendido. ….De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Tribunal acordó en la referida Resolución, imponerle a mi defendido las siguientes medidas: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal cada tres (3) días; 2.- La anterior condición debe cumplirla hasta el completo finiquito del proceso penal. 3.- Y la advertencia de que el incumplimiento de la condición impuesta dará lugar a la revocatoria de la libertad (página tercera de la Resolución). …Como se podrá observar, mi defendido…. quedó sujeto a condiciones extremadamente desproporcionadas si tomamos en cuenta el tipo penal que se le imputa; porte ilícito de arma blanca. Toda medida cautelar sustitutiva afecta la libertad de la persona, por cuanto constituyen medidas de coerción personal que limitan en gran manera el ejercicio de la libertad. Las medidas extremas no pueden convertirse en la práctica rutinaria del sistema de justicia, porque desvían el proceso acusatorio a mecanismos prácticamente extralegales, que aparte de ser perniciosos al mismo sistema acusatorio, crean una imagen que compromete el sistema democrático y el Estado de Derecho. No concebimos como una persona deba perder prácticamente dos días cada semana, presentándose al Tribunal, sólo a efectos de firmar un registro de presentaciones, cuando muy bien puede hacerlo en lapsos más amplios y flexibles que le permitan dedicar su tiempo a actividades laborales. ….La forma tan desproporcionada como se le impuso, no garantiza su cumplimiento sino que la hace prácticamente de imposible cumplimiento si se toma en cuenta la periodicidad tan breve, los días que pierde tanto en tiempo como en relación a cualquier desempeño laboral, su traslado y el costo económico en pasajes que ello representa, aparte de la extenuación que ello comporta, lo que la hace de difícil cumplimiento y susceptible de ser incumplida, conllevando todo este conjunto de complicaciones y circunstancias a que mi defendido forzosamente quede al margen de la ley, por no haberla cumplido al pie de la letra y con fidelidad, lo que traería inexorablemente como consecuencia su revocatoria y la detención del mismo, quedando estrangulada la posibilidad material de su cumplimiento…

Observa esta Corte de Apelaciones que, cuestiona la Defensa recurrente la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada tres días ante el Tribunal, dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por estimar que la misma es desproporcionada respecto al tipo penal que se le imputa al procesado: porte ilícito de arma; considerando la Defensa que la periodicidad de la presentación fijada, la hace de imposible cumplimiento, por cuanto ello acarrea pérdida de tiempo en su desempeño laboral, su traslado, el costo de pasajes y la extenuación que sufre el procesado ante tal fijación.

Sobre el planteamiento que hace la Defensa procede esta Corte a realizar una revisión del asunto y consigue que el ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA le fue dictado en principio por la Juez de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de septiembre del año en curso, por el delito de porte ilícito de arma, al considerar el Tribunal en su oportunidad que existe el peligro de fuga debido a que el prenombrado procesado se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, dictado por el Juzgado de Control N° 05, medida que obviamente fue vulnerada o desacatada por el ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA al haber sido detenido en forma flagrante, fuera del recinto donde dicha medida debía o estaba cumpliéndose, portando un arma.

Con posterioridad, en fecha 24 de octubre del año 2006, el Tribunal de Juicio N° 03, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de investigación, en tiempo oportuno, procedió a pronunciarse sobre la libertad del referido ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, dictando la Medida de Presentación Periódica, cada tres días, que hoy cuestiona la Defensa recurrente.

Señala la Defensa recurrente que, la medida dictada resulta desproporcionada, al tratarse de un delito de porte ilícito de arma, y por ser tan corto el lapso entre una presentación y otra.

Sobre que se trate de un delito de porte ilícito de arma, no puede indicar el recurrente que sea éste un elemento a considerar a los fines de estimar que la medida resulta desproporcionada, porque hoy en día es un delito de tan frecuente comisión y con una pena considerable que permite el establecimiento de dicha medida; aunado a que no debe verse la situación simplemente desde la óptica del hecho punible cometido, sino en forma conjunta con las demás circunstancias propias del caso concreto, tales como procedimiento acordado, comportamiento del encausado, etc., como ocurrió en el presente caso.

El que se hayan fijado las presentaciones en forma tal que haya resultado tan corto el lapso que debe transcurrir entre una presentación y otra, se justifica al haberse acordado el procedimiento abreviado, porque precisamente en aras de mantener a la persona atada o vinculada al proceso, específicamente a un proceso cuya audiencia de juicio oral y público, por mandato legal debe realizarse prontamente. No puede olvidar la Defensa que al ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA en principio se le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber estimado el Tribunal que existe la presunción de peligro de fuga en su persona; peligro éste que no ha desaparecido, por la simple razón que el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, porque la medida no fue acordada por haber desaparecido el peligro, sino por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente.

En este caso en particular observa esta Corte de Apelaciones, por el SISTEMA IURIS 2000, que al ciudadano ALFREDO ISMAEL GODOY TORREALBA se le había dictado por el Juzgado de Control N° 05, en fecha 15 de agosto del año 2006 la medida de Detención Domiciliaria; que encontrándose bajo tal medida, que supone permanecer en el lugar indicado por el Tribunal, el nombrado ciudadano fue detenido el día 22 de septiembre del año 2006 en forma flagrante en la comisión de un hecho punible y por tal razón se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que al no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cambiada a una medida de caución económica, que no pudo ser satisfecha por el encartado, imponiéndose la medida de presentación periódica que hoy cuestiona la Defensa.

De lo anotado resulta obvio que la medida de presentación periódica fijada por el Tribunal a quo, era de imposible cumplimiento, pero no por las razones indicadas por la Defensa, sino porque el ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY se encontraba bajo una medida de arresto o detención domiciliaria ¿cómo pretender que una persona que tiene impuesta, por un Juzgado de Control, una medida de detención domiciliaria, le sea dictada por otro, que también conoce su situación, una medida de presentación periódica a un Tribunal? Lo lógico y prudente era dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad coherente con la que ya estaba dictada y se encontraba vigente.

Ha constatado esta Corte que, además el ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA en fecha 19 de Noviembre del año 2006 le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado de Control N° 04, por hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre del mismo año, los cuales fueron calificados jurídicamente como Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; esto significa que el referido ciudadano a la presente fecha se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Siendo esta la situación que se presenta, estima esta Corte de Apelaciones que la medida de presentación periódica al Tribunal cada tres días, no era compatible con la medida de arresto domiciliario que ya se encontraba dictada para el momento de la imposición de la misma; cuando lo procedente era la imposición de la misma medida de detención domiciliaria o alguna otra que estimara el Tribunal de posible cumplimiento, al tomar en consideración que el procesado ya se encontraba sometido a una cautela, por otro proceso.

A pesar de la situación de hecho que se presenta, es necesario destacar que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la Defensa del ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, lo que impide que legalmente la medida de presentación periódica sea revocada para imponer una medida de detención domiciliaria, por ser ésta obviamente mas gravosa, por ende no podría éste Tribunal Colegiado modificar el auto recurrido, en perjuicio del recurrente, fijando o estableciendo una medida más grave que la recurrida

Siendo entonces que a la presente fecha la medida cautelar que se dicte no es posible que se materialice, porque el encausado se encuentra bajo la medida más gravosa, como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero como tal medida no se conoce hasta cuando podría extenderse, es por ello que, para los hechos que guardan relación con la presente causa, lo procedente es mantener la cautela correspondiente: presentación periódica al Tribunal cada tres días, dictada por el a quo, la cual se materializará una vez que cesen las restantes medidas más graves: la medida de privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria; por cuanto de cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el encartado de autos regresaría a su detención domiciliaria, dictada primariamente y una vez que cesen las anteriores es que podrá materializarse la presentación periódica al Tribunal.

En tal sentido se acuerda oficiar a los distintos Tribunales, Fiscalías de Ministerio Público y Defensores que conocen en los distintos procesos que se le siguen ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, a los fines que conozcan que al mismo se le siguen distintos procesos; que sobre el mismo pesan distintas medidas de coerción personal y que debe revisarse la posibilidad legal de materializar el principio de la unidad del proceso, en cuanto a que cuando se trata de un imputado al que se le siguen diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, no se seguirán diferentes procesos, conforme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también para que tengan presente que para el supuesto de que se proceda a la revisión de las medidas de coerción personal existentes se dicten o impongan medidas compatibles, congruentes y de posible ejecución, conforme a las que se encuentren vigentes.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de octubre de 2006, en la que le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por el delito de Porte Ilícito de Arma, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada tres (3) días.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, sólo podrá materializarse una vez que cesen las medidas de coerción más gravosas ya existentes. La medida a pesar de ser de imposible ejecución en este momento, no se revoca, por cuanto la Defensa fue la recurrente y no puede dictarse una medida que perjudique (reforma en perjuicio) o que sea más grave a la que pesa en su contra, por los hechos que guardan relación con el presente proceso.


TERCERO: se acuerda oficiar a los distintos Tribunales, Fiscalías de Ministerio Público y Defensores que conocen en los distintos procesos que se le siguen ciudadano ISMAEL ALFREDO GODOY TORREALBA, a los fines que conozcan que al mismo se le siguen distintos procesos; que sobre el mismo pesan distintas medidas de coerción personal y que debe revisarse la posibilidad legal de materializar el principio de la unidad del proceso, en cuanto a que cuando se trate de un imputado al que se le siguen diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, no se seguirán diferentes procesos, conforme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también para que tengan presente, específicamente los Jueces, que para el supuesto de que se proceda a la revisión de las medidas de coerción personal existentes se dicten o impongan medidas compatibles, congruentes y de posible ejecución, conforme a las que se encuentren vigentes.

CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 29 de noviembre del año dos mil seis, fecha en la que consta en autos la notificación de la última de las partes, en la que se les hizo conocer el avocamiento del Juez Benito Quiñónez y la definitiva conformación de la Corte, excluido este, hasta el día de hoy ocho de diciembre del año 2006 , fecha de la publicación de la presente decisión incluido este..

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho días (08) del mes diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz R.
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abg. José Rodríguez
Secretario