REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada ELBA ROSA ÁNGEL CONTRERAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.466, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos DORIS COROMOTO ALVAREZ de CABEZAS y LINO JOSÉ CABEZAS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 4.303.067 y 4.305.468, respectivamente; contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 22.023, abierto con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.639, por medio de su apoderado, abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.198.
Oída la apelación libremente, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, en donde se recibieron el 21 de Julio de 2006, como consta al folio 68, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado la parte actora, mediante escrito consignado el 27 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia a los folios 69 y 70.
Encontrándose por tanto este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante libelo presentado a distribución en fecha 09 de Febrero de 2006 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el preidentificado ciudadano RAFAEL JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, por medio de su apoderado judicial, trabó ejecución de hipoteca, sobre el inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, señalada con el Nº 38, situada en la calle 4 de la urbanización El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 4 de la urbanización; Sur, parcela Nº 43 y terreno de la urbanización; Este, parcela Nº 39 y terreno de la urbanización; y Oeste, avenida transversal y parcela Nº 40, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 4º, Protocolo Primero.
Alega la parte actora que la presente ejecución de hipoteca fue interpuesta en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el citado instrumento, sin que los deudores hubieren pagado cantidad alguna por ningún concepto y siendo infructuosas las gestiones para la obtención del pago de la deuda.
En su líbelo de demanda la parte actora pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; solicitando el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), más los intereses devengados desde el día 27 de Mayo de 2004, hasta la total cancelación de lo adeudado, los honorarios profesionales estimados en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) y las costas que pueda generar el proceso.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el A quo admitió la demanda, ordenó intimar a los demandados para que acrediten haber pagado al ejecutante las cantidades por él señaladas en el libelo y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado (sic), antes descrito.
Practicada la intimación de los demandados, estos comparecieron en fecha 3 de Mayo de 2006 y mediante escrito cursante a los folios 32 y 33, se opusieron a la ejecución, alegando que aun cuando en el documento registrado se expresa que el demandante les dio en préstamo Bs. 30.000.000,oo, sin embargo, sólo recibieron Bs. 20.000.000,oo, pues, otorgaron el documento por ante una Notaría, oportunidad en la cual el prestamista sólo les entregó la referida suma, prometiendo entregarles el resto al día siguiente, lo cual no hizo porque decidió unilateralmente que la diferencia, Bs. 10.000.000,oo, correspondían a intereses.
Basan su oposición los demandados en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad del saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.
El Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2006, dictó fallo mediante el cual reputó como no hecha la oposición al decreto intimatorio de fecha 21 de Febrero de 2006 y declaró firme el referido decreto de intimación, a los demandados, ciudadanos DORIS COROMOTO ALVAREZ de CABEZAS y LINO JOSÉ CABEZAS CAMACHO, para que paguen al ejecutante, las siguientes cantidades: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; los intereses devengados desde el 27 de Mayo de 2004, hasta la total cancelación de lo adeudado a la tasa del 1% mensual; los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) y las costas que generó el presente proceso.
Contra este fallo la apoderada de la demandada apeló en fecha 24 de Mayo de 2006, tal como se evidencia al folio 65, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
A los folios 69 y 70, cursa escrito de informes presentado por la parte actora, en los cuales alega que el fallo apelado se ajusta a derecho y pide sea confirmado.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por ella (resaltado del Tribunal).
Además de lo anterior tal norma dispone que el Juez examinará cuidadosamente si están llenos los siguientes extremos: 1) si el documento hipotecario está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2) si las obligaciones garantizadas con la hipoteca son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción; y 3) si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Caso de que el Juez encontrare llenos los extremos indicados en los párrafos anteriores, decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y la intimación del deudor hipotecario, apercibido de ejecución.
En el caso de autos aprecia este Tribunal Superior que en la solicitud de ejecución de la hipoteca que motiva estas actuaciones, el acreedor, ciertamente, si bien presentó al Tribunal de la causa un documento registrado en el cual se constituye la garantía, sin embargo, no le indica al Tribunal cuáles son los montos de los accesorios del crédito que estarían garantizados por la hipoteca.
La razón de ser de esta exigencia establecida por el tantas veces citado artículo 661, viene dada por lo dispuesto por el artículo 1.879 del Código Civil, conforme al cual la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.
Dicho con otras palabras, al constituirse la hipoteca se debe indicar en forma expresa no sólo el monto de la obligación principal por ella garantizada, sino también los montos de los accesorios del crédito, tales como los intereses y las costas, pudiendo incluirse los honorarios profesionales, que se hayan previsto, a los fines de cumplir el artículo 1.879 eiusdem.
En el caso de autos, aprecia este sentenciador que en la presente solicitud de ejecución hipotecaria, el ejecutante no da cumplimiento a la primera parte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues no le indica al Tribunal los montos del crédito, ni de los accesorios garantizados por la hipoteca, pues se limita a expresar que los ciudadanos DORIS COROMOTO ALVAREZ de CABEZAS y LINO JOSÉ CABEZAS CAMACHO, “… constituyeron una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, …” (sic), a favor de su representado, sobre el inmueble descrito ut supra; pero en ninguna parte del libelo se indica que tal garantía fue otorgada para asegurar el pago de una suma de dinero determinada por concepto de principal, ni el de unas cantidades de dinero determinadas por concepto de intereses, honorarios y costas.
En efecto, aprecia este sentenciador que mal podía el acreedor ejecutante indicarle tales montos al Tribunal de la causa, por cuanto del propio documento en el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución se pretende, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 31 de Mayo de 2004, bajo el número 41, Tomo 4 del Protocolo Primero, se evidencia que la garantía hipotecaria no se constituyó hasta por una cantidad determinada de dinero, tal como lo exige el preindicado artículo 1.879 del Código Civil, sino que se otorgó “Para garantizar, el pago del referido préstamo, intereses, así como los gastos de cobranza si los hubiere, …” (sic), a secas.
Tal documento se encuentra agregado a los folios que van del 9 al 11.
De lo expuesto se colige que al haber admitido el Tribunal de la causa tal solicitud de ejecución de hipoteca, planteada en los términos señalados, ciertamente no analizó cuidadosamente el instrumento que se le presentó como constitutivo de la garantía, de donde se infiere que no sólo admitió indebidamente la solicitud de ejecución hipotecaria, sino que además libró un decreto de intimación a los ejecutados, para que pagaren unas sumas de dinero que, aparte del monto de la obligación principal, Bs. 30.000.000,oo, no se encontraban expresamente determinadas en el documento constitutivo de la hipoteca.
Síguese de allí que tampoco podía el Tribunal intimar a los ejecutados, apercibidos de ejecución, para que pagaren unos intereses, unos honorarios profesionales y unas costas, cuyos respectivos montos no fueron establecidos en forma expresa en el documento constitutivo de la garantía.
El autor patrio, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, 2005, al tratar este punto relativo al examen de la solicitud por el Juez, señala lo siguiente:
“Al juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se da ‘al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguran su eficaz resultado’, como lo señala la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud a fin de que cumpla el cometido que el legislador le ha señalado.
Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:
Omissis
d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero. (Art. 1879 CC).” (Op. cit., págs. 240 y 241).

En consonancia con las acotaciones que se han dejado escritas, considera este Tribunal Superior que la presente ejecución de hipoteca, al no cumplir los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa, lo cual impone su declaración de inadmisibilidad por esta Superioridad. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los demandados, ciudadanos DORIS COROMOTO ALVAREZ de CABEZAS y LINO JOSÉ CABEZAS CAMACHO, ambos identificados, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006, dictada por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente ejecución de hipoteca, propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, contra los prenombrados DORIS COROMOTO ALVAREZ de CABEZAS y LINO JOSÉ CABEZAS CAMACHO, todos identificados.
SE REVOCA el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso al demandante, según lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,