REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.101.966, parte actora, asistido por el Abogado CARLOS HERNÀNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2004, en el presente juicio que por nulidad de sentencia de divorcio, propuso contra la ciudadana MARÍA NOEMI CADENAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 2.683.649.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos en fecha 10 de Febrero de 2005, al folio 298, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, ninguna de las partes presentó escrito de informes, tal como se evidencia al folio 299.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo, con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 02 de Diciembre de 2004 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el preidentificado ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, demandó a la igualmente identificada MARÍA NOEMÍ CADENAS HERNÁNDEZ, “… a fin de que convenga, o en su defecto así lo establezca el Tribunal, en la NULIDAD RADICAL de la sentencia de divorcio dictada [ … ] con fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento de separación de cuerpos que por mutuo consentimiento propusimos el suscrito y la ahora demandada el 7 de agosto de 2.002 …” (sic).
Alega el actor que el 7 de Agosto de 2004, se decretó la separación de cuerpos entre él y la ciudadana MARÍA NOEMÍ CADENAS HERNÁNDEZ y que en la solicitud éste se comprometió a pasarle por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 600.000,oo, desde el momento del decreto de separación de cuerpos, hasta la conversión en divorcio.
Continua narrando el actor que mediante decisión del 30 de Julio de 2004, se declaró con lugar tal solicitud de separación de cuerpos e interpreta que la intención de ese fallo fue declarar con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada; y que en tal decisión se establece que “El cónyuge Juan Bautista Rodríguez pasará a la señora Cadenas Hernández María Noemí; la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de alimentos, …” (sic), siendo que el artículo 195 del Código Civil no prevé que el divorcio consumado mediante la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, genere este beneficio para alguno de los cónyuges; por lo que, a su juicio, tal situación vicia a la sentencia de extra petita, vicio este sancionado con la nulidad radical por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Estima la demanda en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo).
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda; fallo este apelado por el apoderado actor, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva que este sentenciador ha hecho de las presentes actas procesales aparece que en fecha 30 de Julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el demandado y la demandada de autos; fallo este que quedó definitivamente firme el 09 de Agosto de 2004 y contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, tal como consta al folio 271.
Ahora bien, considera esta Alzada que según lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva viciada por ultrapetita, como en el caso sub examine, a juicio del actor, sólo puede hacerse valer a través del recurso de la apelación; y de actas aparece, como ya se dijo ut supra, que contra la referida sentencia del 30 de Julio de 2004, no fue ejercido recurso alguno, por lo que ésta quedó definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y con los efectos procesales dispuestos por los artículos 272 y 273 eiusdem.
Por consiguiente resulta evidente la improponibilidad, que no la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad de sentencia de divorcio, por lo cual este sentenciador se aparta del criterio del A quo para declarar inadmisible la demanda aquí deducida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 21 de Diciembre de 2004.
En consecuencia, se declara IMPROPONIBLE la presente demanda que por nulidad de sentencia de divorcio propuso el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA NOEMI CADENAS HERNÁNDEZ, ambos ya identificados.
En los términos expuestos, SE MODIFICA el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,