REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el presente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado ANTONIO M. CABALAR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano, RICARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.910.860, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2006, en el presente juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuso contra el ciudadano ROGER ELY REVEROL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.517.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 17 de Octubre de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte actora y conforme consta en las actas procesales, según nota de Secretaría de fecha 13 de Noviembre de 2006, no fueron formuladas observaciones.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 06 de Julio de 2005, el Abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RICARDO MONSALVE, demandó por cobro de letra de cambio, por el procedimiento de intimación, al ciudadano ROGER ELY REVEROL MORA; en virtud de que su prenombrado endosante, es beneficiario de la letra de cambio que produjo con el libelo de la demanda, aceptada por el demandado, librada el 15 de Octubre de 2002, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 15 de Abril de 2003, en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.
Manifiesta la parte actora que “… por cuanto el librador aceptante no ha pagado en la fecha estipulada y estando la referida letra de cambio de plazo vencido y por lo tanto siendo liquida y exigible, y debido a que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación antes mencionada …” (sic), demanda en pago del principal de la letra, esto es, Bs. 20.000.000,oo; los intereses moratorios, calculados hasta el 15 de Junio de 2005 en Bs. 2.240.000,oo; los honorarios profesionales, estimados en Bs. 5.560.000,oo; y las costas procesales.
Practicada la intimación del demandado y según se desprende de autos, el mismo no compareció a hacer oposición al decreto intimatorio, por lo que se procedió a la fase ejecutiva, como si se tratase de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en curso la ejecución, el actor solicitó se emitiera el tercer cartel de remate del inmueble propiedad del demandado, formado por una casa para habitación ubicada en el sector San Benito Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, conformada por una sala de recibo, dos dormitorios, dos baños, cocina, porche, garaje, corredor en su fondo y lavadero en el área externa; dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno Municipal el cual tiene una extensión de quince metros (15 mts.) de frente por treinta y seis metros (36 mts,) de fondo; el terreno tiene los siguientes linderos: Frente, con vía principal del barrio San Benito; fondo, con zanjón; lado derecho, con terrenos que son o fueron de Gustavo Briceño y lado izquierdo, con terrenos que son o fueron de Teófilo Aguilar; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 11 de Junio de 2002, bajo el número 37, tomo II del Protocolo Primero.
El A quo dictó auto en fecha 09 de Agosto de 2006, por medio del cual se abstiene de librar el tercer cartel de remate solicitado en la presente causa.
Contra este fallo del Tribunal de la causa, el endosatario procurador, abogado Antonio Miguel Cabalar, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En sus informes ante esta alzada dicho endosatario alega que la decisión apelada viola lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la paralización de la ejecución.
En los términos expuestos queda sucintamente expuesto el asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actas procesales se aprecia que el tema a decidir en la presente incidencia consiste en determinar si la fecha cierta de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, es de tal entidad o naturaleza que pueda dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan el inmueble cuyo remate pretende la parte actora.
En este sentido se observa que las letras de cambio, los pagarés y los otros efectos de comercio a la orden, así como sus endosos y avales, gozan de presunción de fecha cierta, juris tantum, esto es, hasta prueba en contrario, según lo dispone el artículo 127 del Código de Comercio.
Así las cosas, se aprecia que en fallo dictado por la Sala Constitucional, el 28 de Junio de 2005, citado por el A quo en el auto apelado, se hace una distinción entre los conceptos de fecha cierta relativa y fecha cierta absoluta, la cual arroja luces y ofrece elementos de interpretación que permiten determinar si el Tribunal de la causa obró o no ajustado a derecho, al negar la expedición del tercer cartel de remate solicitado por la parte demandante ejecutante, con vista de la certificación de gravámenes que le fuera remitida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo ya indicado y haciendo un recuento histórico del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la materia que ocupa la atención de este Tribunal Superior, ha expresado lo siguiente:
“En este sentido, precisa esta Sala reiterar el criterio sentado por esta Sala en sentencia número 86 del 11 de febrero de 2004 (caso: Roberto Devis Sánchez), en la que sostuvo que:
‘Desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6°, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.
El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de Junio de 1968, señaló:
‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6° del artículo 40 de Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra.’ ” (sic. Ramírez & Garay, tomo 223, pág. 310).
En este orden de ideas se aprecia que al folio 23 del presente cuaderno de apelación cursa certificación expedida por el preindicado Registrador Subalterno, en fecha 29 de Mayo de 2006, de la cual se evidencia que el inmueble cuyo remate pretende el ejecutante en este proceso, se encuentra afectado por dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, participadas, según oficio número 221200400-963 de fecha 14 de Julio de 2005, recibido el 18/07/2005 y según oficio número 2005-1442, de fecha 08/08/2005, recibido el 12/08/2005, respectivamente.
Tales medidas de prohibición de enajenar y gravar están dotadas de fecha cierta absoluta, de modo alguno cuestionable mediante prueba en contrario, por lo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional ut supra transcrito, no les puede ser opuesta la fecha cierta relativa que ostenta la letra de cambio fundamento de la demanda.
En tal virtud considera este sentenciador que en el caso de especie se encuentran dadas las condiciones señaladas por nuestro máximo Tribunal y que hacen procedente la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto dictado por el A quo, en fecha 09 de Agosto de 2006, que negó la emisión del tercer cartel de remate en la presente causa.
Se CONFIRMA el auto apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.
En igual fecha y siendo las 12:45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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