REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado JESÚS BUTRÓN VERGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.481, en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.804.872, contra decisión adoptada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2006, con motivo de la solicitud de revisión de sentencia que fijó la obligación alimentaria a cargo del solicitante y a favor de sus hijas, las niñas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el presente proceso por pensión alimentaria, iniciado con ocasión de la homologación impartida por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 13 de Enero de 2005, al convenimiento celebrado entre el solicitante y la progenitora de sus hijas, ciudadana GORI JUANA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.401.609, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Noviembre de 2004.
La madre de las niñas aparece representada en este proceso por la abogada YOLANDA VETENCOURT, inscrita en Inpreabogado bajo el número 16.416.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, que cursa al folio 489.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 el Tribunal de la causa, a solicitud del ciudadano MIGUEL FRANCISO ZEA FERRER, por las razones especificadas en dicha decisión, redujo a Bs. 350.000,oo mensuales, el monto de la pensión alimentaria que a favor de sus prenombradas hijas había convenido por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal, el 03 de Noviembre de 2004, hasta por Bs. 500.000,oo mensuales.
Con posterioridad dicho ciudadano, solicita la revisión de tal sentencia del 30 de Noviembre de 2005, mediante escrito que cursa a los folios 390 al 394, presentado el 6 de Abril de 2006, con la finalidad de que le sea rebajado nuevamente el monto de la pensión de Bs. 350.000,oo a Bs. 200.000,oo, alegando que hubo de renunciar al trabajo que prestaba para el Instituto Médico Valera, C. A., como médico residente, por cuanto debía iniciar postgrado en traumatología en el Hospital Central de Valera, a dedicación exclusiva, por lo cual recibiría una remuneración de Bs. 842.400,oo.
Notificada la progenitora de las niñas de tal nueva solicitud de revisión de la pensión planteada por el padre de éstas, compareció la ciudadana GORI JUANA DEL CARMEN BARRIOS y en fecha 12 de Julio de 2006 dio contestación a tal solicitud manifestando al Tribunal que dada la capacidad económica y el ejercicio de la profesión de médico del padre de sus hijas, no debe reducirse la pensión acordada el 30 de Noviembre de 2005, pues, además, de que las niñas presentan severos problemas de salud, viven bajo condiciones precarias.
En la oportunidad de promover pruebas las partes así lo hicieron.
En fecha 14 de Agosto de 2006, como ya se ha dicho, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia que fijó la obligación alimentaria, dictada el 30 de Noviembre de 2005, la cual ratificó.
Apelada tal decisión y remitidas las actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad, estando dentro del lapso de ley, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cuando se modifiquen los supuestos que motivaron una decisión sobre alimentos o guarda, podrá ser revisada por el Tribunal a instancia de parte.
Tal dispositivo legal establece como condición indispensable para su aplicación el hecho de que hayan variado las razones y circunstancias que motivaron la sentencia cuya revisión se solicita.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que el ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, convino de motus proprio, en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en satisfacer a sus hijas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales; convenimiento ese celebrado con la madre de sus hijas y que fuera debidamente homologado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2005.
Se observa así mismo que habiendo transcurrido apenas cinco (5) meses, desde la celebración del preindicado convenimiento, mediante escrito presentado el 6 de Abril de 2006, dicho ciudadano pidió al Tribunal revisara su auto de homologación del convenimiento en referencia y le redujera el monto de la pensión alimentaria a Bs. 200.000,oo.
Se aprecia que el A quo mediante sentencia del 30 de Noviembre de 2005, estableció una reducción del monto de la pensión a cuyo pago se comprometió en forma voluntaria dicho ciudadano, disminuyéndola de Bs. 500.000,oo a Bs. 350.000,oo.
Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior y ve con preocupación que el obligado alimentario MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, nuevamente y a escasos cuatro (4) y seis (6) días de haber obtenido sentencia por medio de la cual logró la reducción de la pensión, ejerce nuevamente el recurso de solicitud de revisión de sentencia de pensión alimentaria consagrado por el artículo 523 eiusdem, con la finalidad de obtener y alcanzar su propósito inicial de satisfacer a sus hijas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), alimentos hasta por Bs. 200.000,oo.
Aprecia esta Superioridad que en este caso se está en presencia del ejercicio abusivo de los recursos que concede la ley, previsto y sancionado como ilícito del cual puede derivarse responsabilidad civil, al tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, a lo cual debe agregarse que tal conducta atenta contra los deberes de lealtad y probidad con que deben obrar las partes en un proceso, debiendo en consecuencia, no interponerse pretensiones cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Esa conducta abusiva desplegada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER en este proceso alimentario, pone en evidencia su deliberado propósito de no querer satisfacer alimentos a sus hijas, las niñas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sino hasta por el monto por él determinado en su fuero interno, de Bs. 200.000,oo, y permite a este Tribunal Superior adoptar los correctivos o medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, habida cuenta de que debido a la veleidad demostrada por el progenitor de las niñas, no puede éste utilizar los órganos de la administración de justicia, para mantener en un permanente estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica tanto a las niñas como a su progenitora.
Las razones expuestas permiten además a este Tribunal Superior, sin necesidad de entrar a analizar elemento probatorio alguno, declarar, sin más, improcedente la solicitud del ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, de que se revise nuevamente la fijación de la pensión alimentaria, para reducirla con perjuicio evidente de sus hijas tantas veces nombradas.
Sin embargo de lo anterior considera este Tribunal Superior que, ciertamente, fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal de la causa el 14 de Agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedente tal solicitud del ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, tomando en consideración la circunstancia muy especial de que las niñas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) requieren atención médica, debido a los males que aquejan su salud y que debe constituir un elemento que debe motivar aun más a su progenitor, dada su condición de profesional de la medicina, a atender con la mayor diligencia posible a la satisfacción de las necesidades de tales niñas.
En efecto, en estos autos existen evidencias consistentes en constancias expedidas por los doctores Corrado Jacobellis Giordinella y Mariella Urdaneta que comprueban los padecimientos físicos que sufren las hijas del solicitante y a las cuales pruebas este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, no sólo de los padecimientos que sufren las niñas, sino también de su necesidad de ser debidamente atendidas por su padre, para lo cual este juzgador también ha tomado en consideración el hecho de que el progenitor ha sido licenciado para el ejercicio de la noble profesión de médico.
En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los literales a), b), g), j), k) y m), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la solicitud de revisión de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005, planteada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, el 6 de Abril de 2006, es improcedente por abusiva y por atentatoria contra la lealtad y probidad que deben observar las partes en un proceso, así como también contra la majestad de los Tribunales de justicia que no deben ser utilizados a capricho por los justiciables. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, la contra decisión del A quo de fecha 14 de Agosto de 2006.
Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el prenombrado ciudadano en fecha 6 de Abril de 2006, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 30 de Noviembre de 2005.
Se RATIFICA la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, que fijó en la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, la pensión de alimentos que el ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, debe satisfacer a sus hijas, las niñas (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), más una cantidad igual y adicional en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles escolares, más dos pensiones adicionales durante el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos; debiendo incrementarse tal pensión en la misma medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional, bien por Decreto Presidencial o por contratación colectiva. Las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones y sumas de dinero adicionales aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 4333088482, abierta a nombre de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Banco del Caribe, actualmente denominado Bancaribe.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dadas las consideraciones que conforman el fundamento o motivación del presente fallo, se CONDENA EN COSTAS al solicitante, ciudadano MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,