REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión.

Ú N I C O

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior el 14 de Diciembre del corriente año y que encabeza estas actuaciones, el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.212.945; asistido por la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, ejerció recurso de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión del juicio que por desalojo de inmueble propusiera en su contra, por ante dicho tribunal municipal, el ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.807, con base en el artículo 34, literal b), del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Country, parcela N° 12, alinderada así: Norte, parcela N° 11 del sector H; Sur, parcela N° 13 del sector H; Este, proyecto avenida perimetral; y Oeste, calle avenida 2 (sic), sin indicar la ubicación de tal urbanización, esto es, sin expresar en qué ciudad o población se encuentra localizado el inmueble todo.
Acompañó el recurrente a su solicitud de amparo copia fotostática simple del expediente número 11.313, llevado por el referido Juzgado de Municipios, contentivo del proceso por desalojo de inmueble que siguió el ciudadano José Villegas Cortés, contra el hoy recurrente ciudadano Leonardo Coromoto González González.
Ahora bien, del examen minucioso que este Tribunal Superior ha llevado a cabo sobre la solicitud de amparo y los recaudos anexos a la misma, se infiere que, tal como ha quedado dicho ut supra, el recurrente solicita la tutela de amparo constitucional contra sentencia dictada por un Tribunal cuyo Superior natural no lo es este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, sino que lo es el respectivo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al tenor de los dispuesto por el artículo 69, parágrafo b, numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, según lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
En efecto, el recurrente expresa en el escrito contentivo de su solicitud de amparo lo siguiente:
“DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago dicte mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de los municipios de Valera, Motatan; Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ordene lo siguiente:
PRIMERO: Medida Cautelar de suspensión de todo lapso de tiempo a transcurrir, a partir de la presente fecha hasta la decisión que se dicte con relación a la ejecución de la sentencia que se ataca con la presente acción de amparo…
Omissis
CUARTO: Se ordene al Juzgado primero de los municipios de Valera, Motatan; Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el restablecimiento inmediato de mis derechos constitucionales lesionados, advirtiendo al Juez de la causa la ilegalidad de sus actuaciones.
Anexo al presente escrito copia simple del expediente y pido se oficie al Tribunal de la causa a los fines de que remita copias certificadas del expediente 11.313.” (sic. subrayas en el texto copiado).

De los párrafos que se han dejado transcrito ut supra se evidencia sin lugar a dudas que la presente acción de amparo se ha propuesto contra sentencia emanada de un Juzgado de Municipio, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido ser deducida esta acción por ante un Tribunal de Primera Instancia, que es el competente para su conocimiento y decisión, puesto que viene a ser el Superior del órgano jurisdiccional emisor de la sentencia recurrida en amparo, según lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como ha quedado dicho.
En consecuencia, resulta evidente, así mismo, que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores no es competente en grado para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional, razón por la cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que deben remitirse las presentes actuaciones al correspondiente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que proceda al reparto de este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de amparo y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para su correspondiente reparto, con oficio. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,