REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.270.752, 4.659.938, y 5.764.396, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08 de Agosto de 2005, en el juicio que por nulidad de venta, propuso en su contra el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.779, representado por el abogado NELSON MORENO MAZZARRI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.486 y contra la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.714, quien aparece asistida por el abogado MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.626.
Recibidos los autos en esta Alzada, se fijó oportunidad para informes, habiéndolo hecho sólo la representación judicial de las codemandadas apelantes, sin que su contraparte hubiere presentado observaciones.
Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, el apoderado judicial del preidentificado ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, demandó a las igualmente identificadas ciudadanas THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, por nulidad de venta.
Alega el apoderado actor que en fecha 02 de Marzo de 1990, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ y que en fecha 17 de Mayo de 2000, ésta adquirió por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 18, Tomo 52, y posteriormente protocolizado en fecha 15 de Febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 40, tomo 9, Protocolo 1º, los siguientes inmuebles:
1) La casa quinta para vivienda familiar signada con el número 31 y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida Colón de la urbanización la Hoyada, en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderada, por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: a) Linderos generales del conjunto de inmuebles: Norte, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur, colinda con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este, colinda con carretera Valera - Trujillo; y, Oeste, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols. b) Linderos específicos: Por el Norte, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 33 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C. A.; por el Sur, por donde mide cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts.), colinda con casa Nº 29 propiedad que es o fue de Sixto Pineda; por el Este, por donde mide ocho metros (8 mts.), colinda con avenida Colón; y por Oeste, por donde mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.), colinda con casa Nº 29 propiedad de Sixto Pineda.
2) Una casa quinta para vivienda familiar signada con el Nº 33 y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la avenida Colón de la urbanización La Hoyada, en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderada, por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: a) Linderos generales: del conjunto de inmuebles: Norte, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur, colinda con carretera Valera - Trujillo; y Oeste, colinda con propiedad que o fue de Ovidio Cols. b) Linderos específicos: por el Norte, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 35 propiedad de Inmobiliaria Pineda, C. A.; por el Sur, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 31 propiedad de Inmobiliaria Pineda C. A.; por el Este, por donde mide siete metros (7 mts.), colinda con avenida Colón; y por Oeste, por donde mide seis metros (6 mts.), colinda con casa Nº 29 propiedad de Sixto Pineda.
Continúa narrando el apoderado actor que la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ dio en venta, sin el consentimiento de su cónyuge, los inmuebles descritos ut supra, a la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la indicada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo los números 33 y 34, Tomo 15 del Protocolo 1º; que posteriormente la prenombrada ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA procedió de forma dolosa a vender a las ciudadanas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1º; y a SONIA JOSEFINA DIAZ RIVAS, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo 1º.
En tal virtud y por cuanto su representado no dio el consentimiento para celebrar tales contratos de compraventa, el apoderado actor solicita sean declaradas nulas las referidas ventas. Igualmente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tantas veces señalados inmuebles.
Fundamenta la demanda en los artículos 149, 156, 164 y 170 del Código Civil y la estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
Por auto dictado el 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, las codemandadas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, comparecieron voluntariamente al proceso y otorgaron poder apud acta a la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, con lo cual quedaron citadas tácitamente, como consta al folio 62.
En fecha 06 de Octubre de 2004, la codemandada THAIS DEL VALLE PINEDA GOMEZ, diligenció dándose por citada voluntariamente, como apaece al folio 64.
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2004, a los folios 65 al 72, la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, en su condición de apoderada de las ciudadanas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de sus representadas, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, para sostener el presente juicio, en virtud de que “… se trata de terceras personas de buena fue, al punto que el demandante no les ha imputado ningún hecho, por mínimo que sea, que desvirtúe o que coloque en tela de juicio la presunción de que ella gozan, por lo que siendo así las cosas, ab initium, queda certificada la buena fe con la que ellas actuaron al adquirir cada una y por separado los bienes inmuebles sobre los que versa el presente litigio. [ … ] Por otra parte, de la simple comparación de las fechas de sus documentos de propiedad (29 de enero de 2004 y 21 de mayo de 2004) y la fecha en la que se libró oficio al Registrador (28 de septiembre de 2004) informándole de la presente demanda, salta a la vista que mis representadas adquirieron sus bienes antes de que la demanda hubiese sido registrada. [ … ] En consecuencia, en el caso de autos, mis representadas son beneficiarias de la protección contenida en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil …” (sic).
Así mismo, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, contra sus mandatarias.
Prosigue la apoderada de las demandadas alegando que su representada LAURA RAMONA BAPTISTA, actuó de buena fe al adquirir tales inmuebles, ya que lo hizo bajo la creencia de que la vendedora era soltera, ya que así está identificada en los documentos cuando ella adquirió, además de que posee cédula con ese estado civil. También expresa que “… no puede pensarse que hubo acuerdo malicioso entre la compradora y la vendedora para defraudar los derechos del demandante, y prueba de ello lo constituye el hecho de que la ciudadana LAURA BAPTISTA tuvo que demandar a la vendedora para que le hiciera la tradición (entrega) de uno de los inmuebles vendidos, …” (sic). Copia de tal demanda fue consignada por dicha mandataria,
Al folio 262, cursa escrito de fecha 10 de Noviembre de 2004, por medio del cual la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, asistida por el abogado MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, dio contestación a la demanda, donde acepta y conviene en todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo, por cuanto son ciertos, “… pero dejando claro mi total desconocimiento de que era necesario el consentimiento de mi cónyuge para poder disponer de dicho inmueble.” (sic).
Mediante escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 265 y 266, las codemandadas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, promovieron los siguientes documentos: 1) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1º y el 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 10, Protocolo 1º; 2) documento por el cual la vendedora THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ adquirió de la empresa Inmobiliaria Pineda C. A.; los dos bienes vendidos, para demostrar que allí se aprecia, tanto en la nota de autenticación del Notario como en la del Registrador Subalterno, que su estado civil era de soltera; 3) documento por el cual la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, le vende a la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, los inmuebles, identificándose ante el Registrador Subalterno como soltera; 4) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo el número 41, Tomo 9, Protocolo Primero, donde también la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, se identificó como soltera; 5) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ; 6) copia certificada del expediente signado con el número 24.186, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio propuesto por la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, contra la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, para que le hiciera la entrega de uno de los inmuebles vendidos, el cual concluyó en sentencia ejecutoriada forzosamente, ante la negativa de la vendedora de entregar voluntariamente el bien vendido.
A los folios 267 y 268, cursa escrito consignado por la parte actora, mediante el cual promueve las siguientes probanzas: 1) el mérito y valor probatorio y contenido del acta de matrimonio, a fin de demostrar que la codemandada THAIS PINEDA GÓMEZ y el ciudadano JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, son cónyuges; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 17 de Mayo de 2000, bajo el número 18, tomo 52, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de Febrero de 2001, bajo el número 40, Tomo 9 del Protocolo Primero; 3) documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna el 15 de Marzo de 2001, bajo los números 33 y 34, Tomo 15 del Protocolo Primero; 4) documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna el 29 de Enero de 2004, bajo el número 25, Tomo 6 del Protocolo Primero, contentivo de la venta pura y simple, que le hace la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, a la ciudadana ELLENSI MARGARITA CUBILLAN; 5) documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna el 21 de Mayo de 2004, bajo el número 46, Tomo 10 del Protocolo Primero, contentivo de la compraventa entre la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, a la ciudadana SONIA JOSEFINA DIAZ RIVAS; y 6) las testimoniales de los ciudadanos María Isabel Rojas Peña, Ana Teresa Leal, José Gonzalo Godoy Valera, José Rosario Nieto Montilla y Elizabeth del Carmen Duarte Godoy, identificados con cédulas números 5.759.887, 5.756.021, 13.765.465, 9.317.717 y 10.038.211, respectivamente.
La codemandada THAIS PINEDA GÓMEZ no promovió pruebas.
En sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, fallo ese apelado por la apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, razón por la cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Ante esta Superioridad la apoderada judicial de las codemandadas apelantes presentó escrito de informes, manifestando que en el momento de la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad de las codemandadas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, para sostener dicho juicio, ya que son terceras personas ajenas a la relación contractual, que en su momento unió a las ciudadanas THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ y LAURA RAMONA BAPTISTA, sin que el Juez A quo se hubiere pronunciado sobre tal defensa, incurriendo, a su juicio, en incongruencia negativa; posteriormente realiza un recuento de lo acontecido durante este proceso. Finalmente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, afirmando las ventas efectuadas por la ciudadana Thais Pineda a la ciudadana Laura Baptista; y luego ésta a Ellensi Margarita Cubillán y a Sonia Josefina Díaz Rivas.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Superior que el meollo fundamental del presente juicio lo constituye determinar si la compraventa celebrada por la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, sin el consentimiento de su cónyuge, con la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, se enmarca dentro de la excepción a la regla general de anulabilidad establecida por el artículo 170 del Código Civil, por un lado y, por otro lado, si en las compraventas que posteriormente celebrara la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA con las ciudadanas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, éstas obraron como terceros adquirentes de buena fe o no, según las previsiones de la citada norma sustantiva civil.
Por razones de metodología y por cuanto la apoderada de las codemandadas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, opuso como defensa perentoria, a ser resuelta como punto previo en este fallo, la falta de cualidad de ellas para sostener este pleito, con base, precisamente, en su condición de terceros adquirentes de buena fe, pasa entonces este sentenciador a resolver tal punto previo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. Y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS PARA SOSTENER ESTE PLEITO

A estos efectos aprecia este sentenciador que la norma del artículo 170 del Código Civil establece, como regla general, que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Por interpretación a contrario, se puede entonces deducir una primera excepción a tal regla general, esto es, a la anulabilidad sancionada por la norma, consistente en que no es posible anular un acto de disposición llevado a cabo por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, si la persona que haya participado con el cónyuge actuante, no tuviere motivos o razones para conocer que el bien objeto de la negociación así celebrada, pertenecía a la comunidad conyugal.
La propia norma in commento, en su primer aparte, establece otra excepción a la regla general ya indicada, al establecer que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Ciertamente, los efectos sancionadores de nulidad de las negociaciones celebradas por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, no se puede extender a terceros que no hubieren participado en la celebración del acto de disposición que pudiera dar lugar a su anulación, por cuanto ello atentaría contra la seguridad y la certeza del tráfico jurídico de los bienes; seguridad y certeza jurídicas estas en que está interesado el orden público.
La única condición que el legislador impone para la procedencia de la exclusión de los alcances de una eventual anulación de las negociaciones celebradas por los terceros actuantes de buena fe y a los que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es que éstos hayan registrado sus títulos con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a la determinación de los hechos y de las pruebas aportadas por las codemandadas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, así como a la valoración de tales pruebas, a objeto de verificar si efectivamente ellas quedan excluidas de la aplicación de la regla general de anulabilidad establecida por la norma tantas veces citada, a cuyos efectos se realizan a continuación el correspondiente examen del elenco probatorio traído a los autos por dichas codemandadas.
En este sentido se aprecia que ambas codemandadas adquirieron cada una de ellas, por separado, de la otra accionada, ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, un inmueble, en actos o negociaciones traslativos de propiedad celebrados en oportunidades diferentes.
En efecto, a los folios que van del 49 al 52 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 2004, bajo el número 25, Tomo 6, del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. adquirió de la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, el inmueble consistente en una casa quinta para vivienda familiar signada con el número 31 y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida Colón de la urbanización la Hoyada, en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderada, por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, de la siguiente manera: Linderos generales del conjunto de inmuebles: Norte, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur, colinda con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este, colinda con carretera Valera - Trujillo; y, Oeste, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols. Y cuyos linderos específicos son: Por el Norte, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 33 propiedad que es de la señora LAURA RAMONA BAPTIST; por el Sur, por donde mide cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts.), con casa Nº 29 propiedad que es o fue de Sixto Pineda; por el Este, por donde mide ocho metros (8 mts.), colinda con avenida Colón; y por Oeste, por donde mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.), colinda con casa Nº 29 propiedad que es o fue de Sixto Pineda.
La vendedora ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, indica como título de adquisición del inmueble vendido, el documento registrado el 15 de Marzo de 2001, bajo el número 34, Tomo 15 del Protocolo Primero.
El documento público citado de último, esto es el de fecha 15 de Marzo de 2001, registrado bajo el número 34, Tomo 15 de Protocolo Primero, corre agregado a los folios 44 al 47, en copia certificada y del mismo se evidencia que la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA adquirió dicho inmueble de la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, cónyuge codemandada por su esposo JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, sin que en tal documento aparezca éste otorgando su consentimiento para con la venta que allí realizó su cónyuge ya mencionada.
Del análisis concatenado que éste sentenciador hace de ambos documentos públicos, es decir del de fecha 29 de Enero de 2004 y del de fecha 15 de Marzo de 2001 se evidencia que la codemandada ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. viene a ser un tercero que no participó en la celebración del acto de disposición por medio del cual la cónyuge codemandada, ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, vendió a la codemandada LAURA RAMONA BAPTISTA, quien es, a su vez, causante o vendedora de la tercero arriba nombrada, el inmueble ya deslindado, sin el consentimiento del cónyuge demandante.
Establecida como ha quedado la calidad de tercero de la ciudadana ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. se debe entonces determinar si su título de adquisición fue registrado con anterioridad al registro de la presente demanda de nulidad.
A estos fines se observa que en estos autos no consta que la presente demanda de nulidad hubiese sido registrada, no obstante lo cual del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de Septiembre de 2004, a los folios que van del 30 al 34 se desprende que el Tribunal de la causa ordenó remitir al ciudadano Registrador Subalterno copia certificada del libelo y de tal auto, de conformidad con los artículos 42 de la Ley de Registro Público vigente para la época y 170 del Código Civil.
Sin embargo, se reitera, no consta en estos autos haberse registrado la demanda de nulidad. Empero, si se toma como fecha a partir de la cual pudiera considerarse cumplido el requisito de registro de la demanda de nulidad, la fecha de tal auto, esto es 13 de Septiembre de 2004, se puede determinar que la ciudadana ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. registró con bastante anticipación su título de propiedad, pues, lo hizo el 29 de Enero de 2004.
Los documentos analizados y el auto de admisión de esta demanda, son de naturaleza pública y hacen plena prueba de las menciones, hechos y negocios en ellos contenidos al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de los mismos se evidencia que ciertamente la ciudadana ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. es un tercero, según las previsiones del artículo 170 del Código Civil, cuyos derechos sobre el inmueble por ella adquirido, quedan a salvo y por tanto carece de la legitimación necesaria para ser demandada en este proceso, o lo que es lo mismo, carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio como demandada. Así se decide.
Por lo que respecta a la falta de cualidad de la otra codemandada, ciudadana SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, este sentenciador procedió a efectuar la misma actividad de determinación y valoración de los hechos y de las pruebas por ella aducidas, en orden al establecimiento de la existencia o no de la falta de cualidad alegada por su apoderada judicial.
Así, se observa que a los folios que van del 53 al 57 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de Mayo de 2004, bajo el número 46, Tomo 10, del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS adquirió de la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre él construída, signada con el Nº 33, ubicada en la avenida Colón de la urbanización La Hoyada, en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderada, por ser integrante de un grupo de inmuebles del mismo tipo construidos en forma contigua sobre un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son:
Norte, colinda con propiedad que es o fue de Ovidio Cols; Sur, colinda con propiedad que es o fue de Sixto Pineda; Este, colinda con carretera Valera - Trujillo; y Oeste, colinda con propiedad que o fue de Ovidio Cols. Linderos específicos: por el Norte, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 35 propiedad que es o fue de THAIS PINEDA GÓMEZ; por el Sur, por donde mide cuarenta y dos metros cincuenta centímetros (42,50 mts.), colinda con casa Nº 31 propiedad que es o fue de Inmobiliaria Pineda C. A.; por el Este, por donde mide siete metros (7 mts.), colinda con avenida Colón; y por Oeste, por donde mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), colinda con casa Nº 29 propiedad que es o fue de Sixto Pineda.
La vendedora ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, indica como título de adquisición del inmueble vendido, el documento registrado el 15 de Marzo de 2001, bajo el número 33, Tomo 15 del Protocolo Primero.
El documento público citado de último, esto es el de fecha 15 de Marzo de 2001, registrado bajo el número 33, Tomo 15 de Protocolo Primero, corre agregado a los folios 39 al 42, en copia certificada y del mismo se evidencia que la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA adquirió dicho inmueble de la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, cónyuge codemandada por su esposo JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, sin que en tal documento aparezca éste otorgando su consentimiento para con la venta que allí realizó su cónyuge ya mencionada.
Del análisis concatenado que éste sentenciador hace de ambos documentos públicos, es decir del de fecha 21 de Mayo de 2004 y del de fecha 15 de Marzo de 2001 se evidencia que la codemandada SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, viene a ser un tercero que no participó en la celebración del acto de disposición por medio del cual la cónyuge codemandada, ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, vendió a la codemandada y, a su vez causante o vendedora de la tercero arriba nombrada, el inmueble ya deslindado, sin el consentimiento del cónyuge demandante.
Establecida como ha quedado la calidad de tercero de la ciudadana SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, se debe entonces determinar si su título de adquisición fue registrado con anterioridad al registro de la presente demanda de nulidad.
A estos fines se observa, como ha quedado dicho, que en estos autos no consta que la presente demanda de nulidad hubiese sido registrada, no obstante lo cual del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de Septiembre de 2004, a los folios que van del 30 al 34 se desprende que el Tribunal de la causa ordenó remitir al ciudadano Registrador Subalterno copia certificada del libelo y de tal auto de conformidad con los artículos 42 de la Ley de Registro Público vigente para la época y 170 del Código Civil.
Sin embargo, se reitera, no consta en estos autos haberse registrado la demanda de nulidad. Empero, si se toma como punto de partida para considerar cumplido el requisito de registro de la demanda de nulidad, la fecha de tal auto, esto es 13 de Septiembre de 2004, se puede determinar que la ciudadana SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, registró con bastante anticipación su título de propiedad, pues, lo hizo el 21 de Mayo de 2004.
Los documentos analizados y el auto de admisión de esta demanda, son de naturaleza pública y hacen plena prueba de las menciones, hechos y negocios en ellos contenidos al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de los mismos se evidencia que ciertamente la ciudadana SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, es un tercero, según las previsiones del artículo 170 del Código Civil, cuyos derechos sobre el inmueble por ella adquirido, quedan a salvo y por tanto carece de la legitimación necesaria para ser demandada en este proceso, o lo que es lo mismo, carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio como demandada. Así se decide.
Determinado como ha quedado que las ciudadanas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN B. y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, carecen de la cualidad necesaria para sostener este pleito como demandadas, pasa este sentenciador a emitir decisión sobre la nulidad propiamente dicha.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO

Ya se ha señalado que por interpretación a contrario del encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, no son anulables los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, cuando quien haya participado en la realización del acto de disposición con el cónyuge actuante, no tuviere motivo para conocer que los bienes sobre los que versa el acto de disposición forman parte de una comunidad conyugal.
Corresponde entonces analizar si la codemandada LAURA RAMONA BAPTISTA, tenía motivos para conocer de los inmuebles que le dio en venta la ciudadana THAIS PNEDA GÓMEZ, codemandada en este proceso por su cónyuge JOSÉ HILDEMARO ANDARA RAMÍREZ, pertenecían a la comunidad conyugal existente entre los dos últimos nombrados.
A estos fines este sentenciador procedió a examinar los diversos elementos probatorios aportados por las partes para demostrar sus respectivas pretensiones.
La codemandada ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA ha alegado en su contestación a la demanda que adquirió de la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, los inmuebles ut supra determinados, de buena fe, bajo la creencia de que su vendedora era de estado civil soltera, pues así fue identificada tanto por Notario Público como por el Registrador Subalterno, en el momento cuando adquirió la Inmobiliaria Pineda C. A., la propiedad de tales bienes.
Sostiene también la demandada LAURA RAMONA BAPTISTA que cuando la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ le dio en venta los inmuebles, se identificó ante el Registrador Subalterno, como de estado civil soltera.
Este sentenciador aprecia que, a los folios que van del 15 al 19 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 17 de Mayo de 2000, bajo el número 18 del Tomo 52 y posteriormente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 15 de Febrero de 2001, bajo el número 40, Tomo 9 del Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad de comercio Inmobiliaria Pineda C. A., dio en venta a la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, los inmuebles ya determinados formados por las casas para vivienda familiar distinguidas con los números 31 y 33 ubicadas en la avenida Colón de la urbanización La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones quedaron descritos arriba y se dan aquí por reproducidos.
Del examen que este sentenciador hace de la nota de autenticación de este documento se comprueba que la ciudadana Notaria que presenció el otorgamiento del mismo, identificó a la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, como de estado civil soltera.
Este documento representado en copia fotostática simple y por ser autenticado y no haber sido tachado ni impugnado, constituye copia fidedigna de documento público y como tal lo aprecia y valora este sentenciador según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que para el momento del otorgamiento del documento la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ fue identificada como soltera, no obstante encontrarse casada con el ciudadano JOSÉ HIDELMARO ANDARA RAMÍREZ, desde Marzo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio correspondiente que cursa a los folios 9 y 38.
A los folios que van del 39 al 48 corren sendas copias certificadas de los documentos protocolizados el 15 de Marzo de 2001, bajo los números 33 y 34 del Tomo 15, Protocolo Primero, por medio de los cuales la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ vendió a la codemandada LAURA RAMONA BAPTISTA, en el mismo orden las casas números 33 y 31, ubicadas como antes se dijo en la urbanización La Hoyada, avenida Colón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dejaron especificada arriba y se dan aquí por reproducidas.
Observa este sentenciador que en las correspondientes notas de registro consta que la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, manifestó al registrador, en el momento de otorgar tales documentos, que era de estado civil soltera, pese a que se encontraba casada como ya se ha señalado.
Estos documentos son públicos y hacen fe de las menciones en ellos contenidas y de los hechos o actos presenciados por el ciudadano registrador, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De la adminiculación de estos tres documentos públicos que se han dejado analizados se infiere que dada la circunstancia de que la vendedora, ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ, se identificaba como soltera, no existe motivo o razón alguna que permita suponer, presumir o afirmar que la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA tuviera conocimiento de que los inmuebles que adquiría formaban pare de una comunidad conyugal.
Por otro lado no existe en estos autos demostración alguna que haya realizado el demandante, tendiente a evidenciar que la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA pudiera haber tenido conocimiento de que estaba adquiriendo bienes de una comunidad conyugal. Así se decide.
Estos documentos que se han examinado fueron promovidos por el demandante y adquiridos por el proceso.
También promovió el demandante el testimonio de las personas que se han identificado en la narrativa de este fallo pero de estos autos se evidencia que las mismas no fueron presentadas a declarar y por lo tanto nada tiene que apreciar ni valorar este sentenciador en relación a tales testimoniales.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior aprecia que a los folios que van del 73 al 75 y del 76 al 237 cursan, en ese mismo orden, una copia fotostática simple de un documento que este Tribunal Superior no valora como prueba por la circunstancia de ser un mero fotostato, así como también copia certificada de actuaciones procesales cumplidas en el expediente número 24.186 que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, propuesto por LAURA RAMONA BAPTISTA contra THAIS PINEDA GÓMEZ y que esta Superioridad considera impertinente y sin transcendencia sobre el asunto debatido en el presente proceso.
Del folio 238 al folio 261 cursan copias fotostáticas simples que, por tan circunstancia, no son apreciadas ni valoradas por este Tribunal Superior.
Ante esta Alzada y junto con sus informes, la apoderada de las codemandadas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, consignó copia certificada del expediente número 8935-04 contentivo del juicio que por nulidad de venta promovió el ciudadano JOSÉ HIDELMARO ANDARA RAMÍREZ, contra los ciudadanos THAIS PINEDA GÓMEZ, ARGENIS BETANCOURT NAVARRO y JONATHAN BETANCOURT PÉREZ.
Este Tribunal Superior tampoco aprecia ni valora tal copia certificada por cuanto no guarda relación alguna con el asunto que aquí se decide.
También consignó ante esta Alzada la referida apoderada de las codemandadas, partes de tres ejemplares del periódico “El Tiempo” que tampoco son apreciados y valorados como prueba, toda vez que tales documentos no son instrumentos públicos.
En consecuencia, demostrado como está en este proceso que las codemandadas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, carecen de cualidad para sostener este pleito, por un lado y, por otro, que la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA no tenía conocimiento de que los inmuebles que adquirió de la ciudadana THAIS PINEDA GÓMEZ y que luego vendió a las dos primeras nombradas, formaran parte de una comunidad conyugal, ciertamente los hechos configurativos de la pretensión del demandante no se subsumen dentro de las previsiones del artículo 170 del Código Civil, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas LAURA RAMONA BAPTISTA, ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, todas identificadas, contra la sentencia dictada por el A quo el 08 de Agosto de 2005.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por nulidad de las compraventas celebradas entre la ciudadana THAIS DEL VALLE PINEDA GÓMEZ, como vendedora, y la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, como compradora, por un lado, y las que ésta celebró con las ciudadanas ELLENSI MARGARITA CUBILLAN y SONIA JOSEFINA DÍAZ RIVAS, por otro; las cuales constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo los números 33 y 34, Tomo 15, del Protocolo 1º; el 29 de Enero de 2004, bajo el número 25, Tomo 6 y el 21 de Mayo de 2004, bajo el número 46, Tomo 10, ambos del Protocolo Primero, que tienen por objeto los bienes inmuebles que se han descrito por su ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones que consta en este fallo y se dan aquí por reproducidos.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se le remitirá copia certificada de la misma al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a objeto de que estampe las correspondientes notas marginales.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,