REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la actora, abogada YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 16.416, actuando en su propio nombre, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2006, por medio del cual declaró nulo y sin efecto todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda dada por el abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos HECTOR DE JESÚS VETENCOURT FINOL, FRANCISCA MARÍA VETENCOURT FINOL de HIDALGO, GONZALO HIDALGO BAZO, JORGE DE JESÚS VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.393.270, 1.407.357, 1.402.285, 2.624.609 y 3.907.464, respectivamente, y repuso la causa al estado de que se practique la citación personal del defensor de oficio, abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, en el entendido de que sólo ejercerá la defensa de los codemandados HECTOR DE JESÚS VETENCOURT FINOL, JORGE DE JESÚS VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, en virtud de que los prenombrados codemandados GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA MARÍA VETENCOURT DE HIDALGO, han quedado citados al comparecer por medio de su apoderado, abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.642.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 24 de Octubre de 2006, al folio 81.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, tanto la parte demandante, como los codemandados GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA MARÍA VETENCOURT de HIDALGO, presentaron sus respectivos escritos de informes, que cursa a los folios 82 al 84 y 85 al 86, en el mismo orden.
Los prenombrados litisconsortes pasivos presentaron observaciones a los informes de su contraparte en fecha 20 de Noviembre de 2006, como consta a los folios 87 al 90.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar este asunto, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA


En fecha 09 de Agosto de 2006, el A quo, dicta auto por medio del cual repone la causa al estado de que se cite al defensor ad litem abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS y, consecuencialmente, anula y deja sin efecto todo lo actuado a partir de la contestación del referido defensor ad litem, dada el 4 de Julio de 2006..
Así mismo declaró improcedente la nulidad de la designación y juramentación del mencionado defensor, solicitada por los codemandados HECTOR DE JESÚS VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto la parte actora, apela del mencionado auto, como consta al folio 70.
En sus informes ante esta Alzada la parte demandante apelante, aduce que es improcedente la aplicación de la doctrina establecida por las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, invocada por el Tribunal de la causa para fundamentar su auto repositorio, objeto del presente recurso de apelación, por cuanto la Constitución contempla en su artículo 335, que la doctrina establecida por la Sala Constitucional, al resolver conflictos ínter subjetivos de intereses, es de obligatorio cumplimiento para los demás Tribunales de la República.
Por su parte los codemandados GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA MARÍA VETENCOURT DE HIDALGO, en su escrito de informes alegan que el mencionado defensor ad litem “… procedió a contestar la demanda, sin esperar haber sido citado por el Tribunal de la causa, saltando de esta manera un importante y vital paso procedimental y una formalidad que en realidad no se cumplió, por tanto, la contestación de la demanda por parte del defensor judicial no tiene valor alguno, al no haber sido citado…” (sic).
En sus observaciones los codemandados antes mencionados solicitan a esta Alzada confirme el auto apelado.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el Tribunal por ante el cual se propuso inicialmente esta demanda, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, designó defensor ad litem de los demandados, al abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, el cual, luego de notificado, compareció el 30 de Mayo de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Aprecia igualmente esta Superioridad que en estos autos no consta haber sido practicada la citación personal del prenombrado defensor ad litem, no obstante lo cual, él compareció en fecha 28 de Junio de 2006, a informar acerca de las diligencias que había practicado para establecer contacto con sus defendidos.
Así mismo consta en estos autos que dicho defensor, sin haber sido practicada su citación personal, presentó escrito de contestación a la demanda, el 4 de Julio de 2006.
También aparece de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que el 3 de Julio de 2006, compareció ante el Tribunal A quo, el abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO y consignó poder que acredita su representación de los codemandados GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA MARÍA VETENCOURT de HIDALGO; siendo de observar que entre las facultades que se le otorgan al preindicado apoderado se encuentran las de darse por citado o notificado en nombre de sus poderdantes.
De igual forma los codemandados HÉCTOR VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO, comparecieron y actuaron en el proceso, mediante escrito que presentaron el 25 de Julio de 2006.
Las acotaciones que anteceden son importantes en orden a las disposiciones que este Tribunal establecerá en el presente fallo, con la finalidad de determinar la legalidad o no del auto objeto de la presente apelación, así como también con miras al ordenamiento de este proceso.
En tal virtud considera este Tribunal que, ciertamente, es necesaria e indispensable para la validez del proceso la citación personal del defensor que de oficio se les hubiere designado a aquellos demandados cuyas citaciones no hubiere sido posible practicarse, tal como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Considera así mismo esta Superioridad que los defensores de oficio no están facultados para realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216 eiusdem y de allí la necesidad de su citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso.
En el caso de especie el defensor ad litem designado a los demandados no podía válidamente dar contestación a la demanda, pues, se reitera, no había sido citado para los efectos del proceso.
De lo anterior se sigue que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en el auto apelado, de declarar nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, a partir de la contestación dada a la demanda por dicho defensor en fecha 4 de Julio de 2006 y, consecuencialmente, ordenar la reposición de este juicio al estado de que se practique la citación personal del defensor, no está del todo ajustada a derecho, toda vez que en estos autos consta la citación tácita de los codemandados HÉCTOR VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO, al haber actuado en el proceso en fecha 25 de Julio de 2006, solicitando precisamente la nulidad de las actuaciones del defensor ad litem; citación tácita esta que operó según las previsiones del artículo 216 eiusdem y que no puede ser anulada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se colige que el defensor ad litem designado en los autos, sólo deberá ejercer la defensa o patrocinio del único codemandado cuya citación no se ha logrado, ciudadano JORGE DE JESÚS VETENCOURT FINOL; siendo que sólo para los fines de garantizar a este codemandado su derecho a la defensa y el debido proceso, deberá practicarse la citación del defensor. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, abogada YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 09 de Agosto de 2006.
En consecuencia, se declaran NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO las actuaciones llevadas a cabo por dicho defensor de oficio, a partir de la contestación por él suscrita y presentada el 4 de Julio de 2006; debiendo reputarse igualmente como no presentada la contestación de la demanda dada por los codemandados HÉCTOR VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO, mediante escrito presentado el 25 de Julio de 2006, por haber sido formulada sin que se hubiere practicado la citación de todos los codemandados.
TÉNGANSE COMO DEBIDAMENTE CITADOS a los codemandados, ciudadanos GONZALO HIDALGO BAZO, FRANCISCA MARÍA VETENCOURT de HIDALGO, HÉCTOR VETENCOURT FINOL y AURA ELENA CARRILLO, ya identificados.
SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal del defensor ad litem designado, abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, identificado en autos, para que ejerza el patrocinio o defensa del codemandado, ciudadano JORGE DE JESÚS VETENCOURT FINOL, igualmente identificado, con la advertencia de que una vez que conste en autos haberse practicado la citación del tantas veces mencionado defensor de oficio, comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda.
En los términos expuestos QUEDA MODIFICADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,