REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de solicitud de Regulación de Competencia, fueron recibidas por esta Superioridad el 5 de Diciembre de 2006, en razón de haber sido remitidas por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

En el juicio seguido por el ciudadano DANIEL ANDRADE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 10.970.401, contra la ciudadana ANGELINA MARÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.391.646, por divorcio, el cual cursa por ante la referida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número S1-03597, dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2006, declaró con lugar la cuestión previa por incompetencia del mismo, opuesta por la representación de la demandada y, consecuencialmente, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2006, el demandante, asistido por la abogada MARY HERRERA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 73.554, solicitó la regulación de la competencia y en tal virtud, el Tribunal de la causa remitió las copias certificadas de las actas del expediente necesarias para la solución de este asunto, a este Tribunal Superior, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, pasa este Tribunal Superior a regular la competencia en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la demandada, en apoyo de la cuestión previa opuesta a la demanda, que el último domicilio conyugal estaba ubicado en jurisdicción de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, específicamente en la segunda planta del local en donde funciona la sociedad de comercio denominada “Distribuidora Hermanos Abreu, C. A.”, ubicado en la carretera transandina, frente al hotel “Las Truchas” de la población de Timotes, Estado Mérida, en contraposición a lo afirmado por el demandante en el libelo, en el que señaló como último domicilio conyugal, un apartamento sin número ubicado en el segundo piso del local ocupado por la empresa “Agropecuaria Potrero Grande, C. A.”, en el sector Miraflores, vía Timotes, jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; y que tal circunstancia determina que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda de divorcio lo es el de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Señala la demandada que la separación ocurrida entre ella y su cónyuge lo fue en el mes de Agosto de 2004 y que es a partir de Febrero de 2006 cuando el demandante se mudó a la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en donde fijó su residencia; pero que antes de residenciarse en jurisdicción del Estado Trujillo, se encontraba domiciliado en Timotes, tal como se evidencia de la copia certificada de actuaciones cumplidas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, entre los meses de Enero de 2005 y Febrero de 2006, en las cuales el demandante manifiesta que se encontraba domiciliado en la carretera transandina, frente al hotel “Las Truchas” en Timotes, Estado Mérida.
Ahora bien, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, debiendo entenderse como tal domicilio, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
La norma citada ofrece la pauta a seguir para la determinación del domicilio conyugal del matrimonio formado por los ciudadanos DANIEL ANDRADE GONZALEZ y ANGELINA MARÍA RIVAS UZCÁTEGUI, al definir como domicilio conyugal el lugar en el cual los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con las obligaciones inherentes a su estado.
Es así como, con base en la premisa legal arriba señalada, considera este Tribunal Superior que las actuaciones cumplidas por los mencionados cónyuges, en relación con su hijo, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, constituyen manifestaciones del ejercicio de derechos y obligaciones que derivan del estado matrimonial y que no podían ser realizadas sino en el lugar en donde se encontraba establecido el domicilio conyugal.
Ciertamente, del examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del expediente administrativo número 523-05, abierto y sustanciado por el tantas veces mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que en copia certificada produjo la demandada con su escrito de oposición de la cuestión previa, se evidencia que en acta levantada en fecha 13 de Enero de 2005, cursante a los folios 7 y 8, se deja constancia de que el ciudadano DANIEL ANDRADE GONZALEZ compareció ante dicho Consejo y manifestó que se encontraba domiciliado en Timotes, que desde el año 2004 se separó de su esposa y que el hijo de ambos, (se omite identificación de confomidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), vive con su progenitora en dicha población.
Así mismo, en el acta contentiva de acuerdo conciliatorio de pensión alimentaria levantada el 19 de Enero de 2005, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, al folio 16, el demandante manifiesta nuevamente que está domiciliado en Timotes, Estado Mérida.
Otro tanto igual ocurre en el acta de la misma fecha, en la cual se estableció acuerdo conciliatorio de régimen de visitas, cursante al folio 17, en la que el ciudadano DANIEL ANDRADE GONZALEZ reitera que se encuentra domiciliado en la población de Timotes.
El reconocimiento que el demandante efectúa en tales actuaciones administrativas, en el sentido de que se encontraba domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida hasta el mes de Mayo de 2004, cuando, según su propia expresión, se separó de su esposa ANGELINA MARÍA RIVAS, determinan que efectivamente el último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de divorcio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se ha dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia, formulada por el actor contra el fallo incidental de fecha 18 de Octubre de 2006, dictado por el A quo, en la interlocución surgida en el juicio que por divorcio propuso el ciudadano DANIEL ANDRADE GONZÁLEZ, ya identificado, contra la ciudadana ANGELINA MARÍA RIVAS UZCÁTEGUI, igualmente identificada, a raíz de la oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio, planteada por la demandada con base en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara que es COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de divorcio arriba señalado, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SE RATIFICA el fallo recurrido.
REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA en las costas de la presente incidencia al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,