REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.056, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Abril de 2006, en la presente acción reivindicatoria, propuesta contra el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.322.206, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 28 de Junio de 2006, como consta al folio 42, se fijó término para informes, no habiéndolo hecho ninguna de las partes.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Mayo de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, por medio de su apoderado judicial, ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE MORA, la cual versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente terreno, ubicado en la calle Cruz Carrillo, casa número 51, de la población de La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal lote de terreno tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), alinderado así: Norte, propiedad que es o fue de José del C. Materán y Elide Pérez; Sur, con propiedad que es o fue de Silverio Matheus; Este, con propiedad que es o fue de sucesión Román; y, Oeste, con la avenida Cruz Carrillo.
Alega el demandante que su propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de Octubre de 2001, bajo el número 17, Tomo 1, del Protocolo Primero.
Narra la parte demandante que dicho inmueble le pertenece por haberle sido dado en pago el 21 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alega el apoderado actor en su libelo que “Desde el Veinte (20) de Enero del 2005 hasta la fecha, mi mandante fue despojado arbitrariamente por el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE, siendo imposible su desocupación pacífica lo que a todo evento implica un acto arbitrario de parte del demandado e irrito.-” (sic).
Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil y la estima en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
El apoderado judicial del demandante consignó a estos autos los siguientes documentos a que hace referencia en su libelo, mediante diligencia de fecha 7 de Junio de 2005: 1) original de instrumento poder que acredita su representación judicial; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de Octubre de 2001, bajo el número 17, Tomo 1, del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de homologación de convenimiento, llevado a cabo por las partes de este proceso, en anterior juicio de cobro de letra de cambio, vía intimación, dictada el 21 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cumplido el trámite de la citación, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el apoderado actor mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de 2005, solicita se le declare confeso y se decida la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda en fecha 17 de Abril de 2006, tal como consta a los folios 35 al 38.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se evidencia que, ciertamente, la parte demandada no compareció a este proceso a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, así como también que no promovió prueba alguna que tuviera como finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
Vistas las cosas de una manera simplista pudiera considerarse que la parte demandada incurrió en confesión ficta por las circunstancias antes anotadas. Sin embargo, tal como ha sido pacífica y universalmente aceptado, sólo se puede declarar la confesión ficta cuando se cumplan las siguientes condiciones o extremos, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que tampoco haya probado nada que le favorezca o que desvirtúe la pretensión del actor; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en estos autos existen elementos suficientes para determinar que la presente acción es contraria a derecho.
La doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria: que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.
En este orden de ideas se tiene que, según la doctrina y la jurisprudencia, toca al reivindicante demostrar su condición de propietario del inmueble y que tal prueba consiste generalmente en títulos capaces de transferir el dominio, esto es, que sean traslativos de la propiedad.
En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar los documentos traídos a los autos por la parte actora en apoyo de su pretensión.
Sentado lo anterior observa este sentenciador que a los folios 9 y 10, cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de Octubre de 2001, bajo el número 17, Tomo 1, del Protocolo Primero. Evidenciándose con este documento la propiedad que del inmueble ut supra descrito, tiene o tenía el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE.
Este instrumento público se aprecia y valora como prueba de los hechos y menciones en él contenidos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil.
A los folios que van del 11 al 15, cursa copia fotostática de homologación de convenimiento hecho entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ y JESÚS HUMBERTO AZUAJE MORA, en el juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimación, propuso el primero de los nombrados, contra el segundo. Tal decisión fue dictada el 21 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 11.052 de la nomenclatura de ese Tribunal.
De este documento se evidencia que el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE MORA le da en pago al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, el inmueble al que se contraen estos autos, “… a los fines de cumplir con lo ordenado por la Sentencia [ … ] se solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva a fin que se levante la Prohibición de Enajenar y Gravar y se abstenga de archivar el Expediente éste Tribunal, hasta tanto no conste en autos la entrega del inmueble totalmente desocupado para lo cual pido Cinco (5) días de Despacho para dicha ejecución voluntaria.- …” (sic), convenimiento este homologado por el Tribunal que conocía tal causa, sin que conste en estos autos el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, ni el respectivo registro de tal homologación.
Tal copia fotostática contiene actas que formaron parte de un expediente judicial, por lo que constituye documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
No obstante lo anterior, a través de las documentales consignadas por el actor no se demuestra que éste sea el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, habida consideración de que la dación en pago y su homologación no aparecen debidamente registrados, tal como lo exige el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil; así como tampoco evidencian que el demandado esté ocupando indebidamente el inmueble.
De consiguiente, se desechan tales documentales.
Del examen que este sentenciador ha efectuado de las actas que conforman este proceso, se deriva la convicción que la parte demandante no trajo a estos autos prueba fehaciente que demostrara sus afirmaciones en cuanto a que es el propietario del inmueble a reivindicar y a que el demandado ocupa indebidamente tal inmueble; razones todas estas por las cuales la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 17 de Abril de 2006.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, contra el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE MORA, ambos identificados.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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