REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, quien, según aparece de autos es el apoderado de la querellante, ciudadana FLORA RAMONA AZUAJE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 4.922.825, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2006, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta contra la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.129.032, representada por el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 14 de Julio de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado la apelante y a los cuales les formuló observaciones la parte demandada.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de Noviembre de 2004, repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana FLORA RAMONA AZUAJE GÓMEZ, demandó por querella interdictal de amparo a la posesión, a la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ.
Alega la demandante en su libelo que es la legítima dueña y propietaria de la casa en la cual vive, ubicada en el sector Rurales Viejas, número 1986, de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, levantada sobre un lote de terreno presuntamente propiedad de la municipalidad, alinderada así; Frente, carretera que conduce a Peraza; lado Derecho, casa ocupada por la señora Dora González; lado Izquierdo, propiedad del señor Darío Alvares; y Fondo, propiedad de la señora Tulia Pacheco. Dicha casa esta construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc y asbestos, pisos de cemento requemados, puertas y ventanas de latón y por el frente ventanas de vidrio, que consta de sala de estar, comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, una (1) sala sanitaria y un (1) patio al fondo; cercada de bloques y por el frente con bloques, rejas y tejas.
Señala la demandante que desde hace más de veinte (20) años ha ejercido actuaciones como la dueña del inmueble sin que nadie la haya discutido la posesión legítima de la casa y la propiedad de las mejoras y que, desde la muerte de su hermano José Gonzalo Gómez, la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ ha iniciado una serie de hechos perturbatorios consistentes en amenazarla con sacarla del inmueble ya indicado, tratar de introducirse a la fuerza a su casa, amedrentarla con abogados que le envía, amenazarla con urdirla (sic) y llevarla a la cárcel por cuanto tiene muy buenas relaciones con un juez de la República y que la apoya (sic).
El Tribunal de la causa, con vista de los recaudos que la demandante le presentó con el libelo de la demanda y que más adelante serán apreciados y valorados, decretó el amparo provisional a la posesión de la querellante, por auto de fecha 02 de Febrero de 2005, al folio 30 y ordenó la comparecencia de la demandada, por auto del 27 de Abril de 2005 al folio 33.
Citada como fue la querellada, compareció al proceso y dio contestación a la demanda, alegando ser la propietaria del inmueble en cuestión y contradiciendo las pretensiones de la querellante.
Produjo la querellada con su escrito de contestación copia certificada de los documentos que igualmente serán analizados y valorados más adelante y que fueron también promovidos mediante escrito presentado el 03 de Febrero de 2006 al folio 126.
En la sentencia definitiva el A quo, declaró sin lugar la querella y apelada como fue tal decisión, por la parte actora, subieron los autos a esta Alzada.
En sus informes ante este Tribunal Superior, en los cuales reproduce en parte el libelo de la demanda, efectúa algunas reflexiones sobre la posesión y señala los vicios en que, en su criterio, incurrió el sentenciador de la primera instancia.
El apoderado de la demandada en sus observaciones a los informes de la querellante alega que ésta no aportó nada nuevo al proceso en esta segunda instancia y consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 01 de Agosto de 2006, en juicio de reivindicación seguido por la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ contra la ciudadana FLORA AZUAJE GÓMEZ.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a decidir, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que la querellante le imputa a la querellada la comisión de actos perturbatorios de la posesión que ejerce, desde el mes de Julio del año 2004, cuando se dio a la tarea de amenazarla con sacarla del inmueble ya indicado, tratar de introducirse a la fuerza a su casa, amedrentarla con abogados que le envía, amenazarla con urdirla (sic) y llevarla a la cárcel por cuanto tiene muy buenas relaciones con un juez de la República y que la apoya (sic).
Observa este Tribunal que la demandante le presentó al Tribunal de la causa, junto con su libelo la prueba preconstituida consistente en justificativo de testigos que rindieron declaración ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 16 de Septiembre de 2004; así como también las actas de nacimiento de sus hijos Edwin Eduardo y Carlos Alberto Azuaje Azuaje; constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria; planilla de registro de actualización de direcciones; recibo otorgado por un ciudadano de nombre Luis Pacheco Pacheco; facturas emitidas por las empresas Cadela y Cantv y acta de defunción del ciudadano José Gonzalo Gómez.
Ahora bien, tal como aparece de autos, el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Febrero de 2005, decretó en forma liminar, con vista de tales pruebas, medida provisional de amparo a la posesión, sobre el inmueble ocupado por la querellante.
Observa este Tribunal Superior que la querellante, durante el lapso probatorio del presente proceso interdictal no promovió prueba alguna de los hechos que, en su criterio, configuraron los actos perturbatorios cuya comisión le adjudica a la querellada y esta omisión, por parte de la demandante, adquiere especial relevancia si se toma en consideración el hecho de que según las previsiones del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de querellas interdictales de amparo a la posesión, el interesado deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación.
Dicho con otras palabras, el querellante deberá realizar ante el juez, esto es, en presencia del juez de la querella, la prueba tanto de la posesión, como de los hechos perturbatorios, de donde se sigue que en los interdictos de amparo, en su fase preliminar al contradictorio propiamente dicho, ab initio del proceso y a objeto de que el juez decrete el amparo preventivo a la posesión que el querellante dice le fue lesionada por el querellado, debe aquél cumplir ante el juez la actividad probatoria ya indicada.
Se aprecia que en el presente caso la querellante le trajo al juez de la causa un conjunto de documentales y una prueba preconstituida, elaborada extra litem, como lo es el señalado justificativo de testigos, sin que en el debate probatorio tales probanzas hubieren sido ratificadas, pues, como ya se indicó, la querellante no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio del proceso.
Por tal razón considera este Tribunal Superior que el A quo, en esas condiciones no debió haber decretado el amparo preventivo.
Sin embargo de lo anterior y, por disponerlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a examinar y valorar las probanzas que la querellante trajo junto con su libelo.
A los folios 10 al 20 cursa justificativo de testigos cuyas declaraciones fueron rendidas ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos Carmen Amparo Pacheco de Villegas, Dora Nelly González Pacheco, Eva Elena Olivares y Hugo Antonio García Castellano, identificados con cédulas números 4.324.221, 4.317.243, 4.315.072 y 1.397.206, respectivamente.
Tales testigos son contestes al afirmar que conocen a la querellante y a la querellada, que saben que la querellante vive en el sector conocido como las Rurales Viejas de Flor de Patria, que la querellada en los últimos tres meses ha venido molestando en la posesión de la casa donde vive a la querellante, amenazándola con sacarla de allí.
Si bien tales testigos afirman en forma unánime los hechos ya indicados, sin embargo de sus declaraciones no se desprende que la querellada haya tratado de introducirse por la fuerza a la casa de la demandante, ni que le envía a ésta abogados para que la amedrenten, ni que la demandada amenaza a la demandante con hundirla y llevarla a la cárcel porque tiene buenas relaciones con un juez que la apoya; de lo cual se colige que con los dichos de tales testigos no se han demostrado los hechos que la querellante describe como configurativos de los actos perturbatorios que le imputa a la demandada, lo cual, aunado al hecho de que tal prueba no fue ratificada en el contradictorio del proceso y, por tanto, no se dio oportunidad a la demandada de controlarla y ejercer así su derecho de defensa, hace que este Tribunal Superior deseche tales testimonios.
En cuanto a las partidas de nacimiento de los hijos de la querellante, que forman los folios 22 y 23, presentadas en copias fotostáticas simples, son evidentemente impertinentes porque no demuestran nada en relación con la posesión y la perturbación alegadas por la actora.
La misma apreciación y valoración se extiende a los documentos que forman los folios 24 al 29, pues, la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria el 22 de Junio de 2004, la planilla de registro de actualización de direcciones, el recibo otorgado por el ciudadano Luis Pacheco Pacheco, las facturas emitidas por Cadela y Cantv y el acta de defunción del ciudadano José Gonzalo Gómez, tampoco demuestran la posesión y los hechos de perturbación a ésta, indicados por la querellante.
En consecuencia se desechan tales documentales.
La parte querellada promovió dentro del lapso probatorio copias certificadas de recaudos que cursan en el expediente número 21.710 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio reivindicatorio seguido por la querellada de autos contra su querellante.
Con tales recaudos, consistentes en certificado de solvencia sucesoral expedido por Seniat y declaración sucesoral del ciudadano José Gonzalo Gómez; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el prenombrado Gonzalo Gómez adquirió una parcela de terreno en el sector Rurales Viejas de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; constancia de cancelación de crédito, expedida por la Dirección de Malariología del Ministerio de Sanidad, al ciudadano José Gonzalo Gómez; documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Subalterno el 15 de Agosto de 1994, bajo el número 35, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda declaró extinguida las obligaciones que José Gonzalo Gómez había adquirido para con dicho instituto y acta de matrimonio celebrado entre dicho ciudadano y la querellada de autos, nada demuestra a su favor la querellada, pues, también resultan tales pruebas impertinentes, por cuanto en este proceso no se debate acerca de la propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente acción interdictal. Por tales razones se desechan del proceso esas documentales.
Colorario necesario de la apreciación y valoración de las pruebas antes examinadas es que la querellante no logró demostrar los hechos perturbatorios sobre los cuales fundamentó su pretensión y, por lo mismo, ésta no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FLORA RAMONA AZUAJE GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 29 de Marzo de 2006.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal propuesta por la ciudadana FLORA RAMONA AZUAJE GÓMEZ contra la ciudadana MERY YOLANDA HERNÁNDEZ, ambas identificadas.
Se CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, según lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,