REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
I
NARRATIVA
En el juicio seguido por la ciudadana JOSEFA RAMONA PARRA PALOMARES, quien aparece representada por el abogado FERNANDO ROSARIO QUINTERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.705, contra el ciudadano ROMELIO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.323.181, por reivindicación, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 7963-02, de la numeración de dicho Tribunal, el demandado, asistido por los abogados OSCAR LINARES ANGULO y OSCAR LINARES QUINTERO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.975 y 73.562, respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda solicitó fueran citadas por saneamiento, a las terceras ciudadanas JOSEFA ANTONIA MATHEUS SILVA y MARINA MATHEUS SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 4.059.822 y 3.461.648, en el mismo orden.
Alega el demandado que su solicitud de llamada a esta causa a las prenombradas terceros, persigue como finalidad “… que en su condición de herederas legítimas de MARÍA APOLINARIA conocida como APOLINARIA SILVA RIVERA y, en consecuencia, como vendedoras del inmueble que les compré por documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, el día 07 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 66, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, me respondan de saneamiento ante el virtual despojo de que pueda ser objeto con motivo de este juicio, puesto que la adquisición deviene de este justo título.” (sic); así mismo, a los fines de dar cumplimiento a la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, invoca como prueba el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 7 de Diciembre de 1992, bajo el número 66, Tomo 136, agregado a los folios 70 y 71 del expediente principal.
El A quo por auto del 13 de Septiembre de 2004, acuerda llamar a la causa a las prenombradas ciudadanas JOSEFA ANTONIA y MARINA MATHEUS SILVA, ordenando su citación, tal como se evidencia a los folios 19 y 20.
Mediante diligencia estampada el 21 de Septiembre de 2004, a los folios 21 y 22, el abogado FERNANDO ROSARIO QUINTERO, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa decretara la nulidad del llamado de terceros a la causa y la reponga al estado de declarar inadmisible el llamado de terceros, en virtud de que de conformidad con el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, no aparece “… que el demandado en su contestación, haya acompañado la prueba documental exigida por la norma antes vista, debiendo el Tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos NI MUCHO MENOS SUPLIR LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES, en este caso de la demandada.- …” (sic).
El Tribunal de la causa mediante el auto apelado de fecha 22 de Septiembre de 2004, denegó la solicitud hecha por el apoderado actor; apelada tal decisión, se oyó el recurso en un solo efecto, tal como consta al folio 25, razón por la cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En los informes ante esta Alzada, el apoderado actor alega que el A quo mediante su llamamiento a los terceros violó el ordenamiento jurídico, en virtud de que, a su juicio, suple las obligaciones del demandado, basa su decisión en una actuación anulada, admite un documento extraño a la causa y admite un documento autenticado como prueba documental.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la llamada a la causa de los terceros, según la previsión del ordinal 5° del artículo 370 eiusdem, no sólo debe hacerse en la contestación de la demanda, sino que, además, para que pueda ser admitida, se deberá acompañar, como fundamento de ella, la prueba documental.
En el caso de autos se observa que la parte demandada solicitante de la intervención de las terceros mencionadas, si bien es cierto no acompaña al escrito de contestación físicamente la prueba documental, como fundamento de su llamada de las terceros, no es menos cierto que en tal escrito invoca como tal prueba el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 7 de Diciembre de 1992, bajo el número 66, Tomo 136, y señala que el mismo se encuentra agregado a las actas procesales, a los folios 70 y 71 del expediente.
Aprecia este sentenciador que, ciertamente, tal documento forma parte tanto de las actas del expediente principal, como de las del presente cuaderno, que contiene esta incidencia, a los folios 2 y 3, de donde se sigue que existiendo en los autos la prueba documental aducida por el demandado como apoyo de su solicitud de cita de las terceros por saneamiento, resulta evidentemente innecesaria e inoficiosa la exigencia de la producción física del documento en cuestión junto con tal solicitud de llamado de las terceros a este juicio; por lo que el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho, al ordenar la cita en saneamiento de las terceros, ciudadanas JOSEFA ANTONIA MATHEUS SILVA y MARINA MATHEUS SILVA, por medio de su auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, al folio 19.
De lo expuesto se desprende en forma indubitable que, habiendo el A quo dejado constancia en su auto del 22 de Septiembre de 2004, de que el documento invocado como prueba fundamental de la solicitud de llamada de terceros a esta causa, se encuentra agregado a los autos, forzoso es concluir que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
En lo relacionado a lo alegado por el apoderado actor en sus informes por ante esta Alzada, de que el A quo no tomó en cuenta que el documento fundamento del llamamiento de terceros se encuentra dentro de las actuaciones anuladas por éste, mediante su auto del 13 de Agosto de 2004, es necesario poner de relieve que los actos procesales que resultan anulados por efecto de una declaratoria de reposición, vienen a estar constituidos por todas aquellas actuaciones llevadas a cabo por los sujetos intervinientes en el proceso, vale decir, el juez, las partes, los terceros y aun los auxiliares de justicia, que presentan la característica de ser esencialmente consustanciales al proceso y que implican la motorización o impulso del mismo, para alcanzar su fin primordial, que no es otro que la obtención del valor Justicia.
En este orden de ideas, se aprecia que no se encuentran comprendidas dentro de la categoría de actos procesales, aquellas actuaciones realizadas por las partes que no tengan por objeto la constitución, modificación o extinción del proceso, tales como las solicitudes de devolución de recaudos originales, de copias certificadas y, obviamente, los documentos que fueren agregados a las actas.
De allí que cuando se ordena la reposición de una causa a un estado determinado y se declara la nulidad de las actuaciones que se encuentren comprendidas dentro del espacio definido por la reposición, sólo quedan afectadas por tal nulidad, aquellas actuaciones de los sujetos procesales que constituyan actos procesales inherentes a la esencia propia del proceso.
En virtud de lo expuesto y sin prejuzgar acerca de los alcances de la validez y eficacia jurídica del documento señalado por el demandado como fundamento de su solicitud de cita en saneamiento, debe concluirse que tal instrumento no fue alcanzado por la nulidad decretada por el Tribunal de la causa a los fines de la reposición ordenada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 22 de Septiembre de 2004.
SE CONFIRMA el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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