REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada MATILDE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.348, en su carácter de apoderada judicial de las adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 19.610.505 y 19.610.504, respectivamente, y de los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra sentencia de fecha 1º de Agosto de 2006, dictada por la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de pensión alimentaria que fuera propuesta contra el progenitor de dichos menores, ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.312, domiciliado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, quien aparece representado por la abogada ANA RITA GUDIÑO MARÍN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, que cursa al folio 70.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Las adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en sus propios nombres y en beneficio de sus hermanos, los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, solicitaron se fije la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, como pensión a serles satisfecha por su progenitor ya nombrado, ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS.
Las solicitantes consignaron copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento y de las de sus hermanos (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 2 al 5.
Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la demanda, conviniendo en la fijación provisional de la pensión alimentaria que el Tribunal de la causa estableció por auto de fecha 7 de Junio de 2006, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, solicitando que se le ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), se le descuente por nómina dicha cantidad de dinero.
Manifiesta igualmente el demandado no estar de acuerdo con el planteamiento de las solicitantes en cuanto a que se ordene la retención del bono por alimentación, hasta por un cincuenta por ciento (50%) del mismo, ya que tal beneficio es estrictamente personal y no familiar.
El demandado acompañó a su escrito copia simple del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y copia de depósito número 2601579 de Banfoandes, Banco Universal, hasta por Bs. 500.000,oo, de fecha 12 de Junio de 2006, hecho a favor de los hermanos Valero Hernández.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: a) documental consistente en constancias de estudios y boletín de calificaciones de las solicitantes, adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como las constancias de estudios y evaluación de sus hermanos, los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 32 al 41; b) promueve facturas de compras diversas en Supermercado Caracas y Super Ridolfo en diferentes fechas, cursantes a los folios 42 al 44; c) promueve copia de carátula de libreta de cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010172840 del Banco Banfoandes, abierta en fecha 07 de Marzo de 2006, cursante al folio 45 y 46; d) promueve diversos recibos de pagos varios por las actividades de grado de promoción de Bachiller de la codemandante, (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 47 y 49; y, e) Recibos de pago de pensión de alimentos, de aguinaldos y ropa de primera comunión suministrados por el demandado EDGAR VALERO, cursantes a los folios 50 al 53.
Por su parte, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad de Ley.
El día 11 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna recibo de depósito efectuado a la cuenta de ahorros número 0012-67-0010172840, de fecha 04 de Julio de 2006, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
El día primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual fijó la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más igual cantidad adicional a la pensión, para el mes de Septiembre como gastos de escolaridad; y otra cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), adicional a la pensión de alimentos para el mes de Diciembre como aguinaldos.
Contra esta decisión del A quo, la apoderada actora, abogada MATILDE GUTIERREZ apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión y siendo esta la oportunidad para proferir su sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar si la cantidad fijada como pensión de alimentos por el A quo está acorde con los ingresos económicos del obligado, a cuyos efectos esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados por ambas partes, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y las adolescentes y niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existe un vínculo paterno filial, tal y como se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento que obran a los folios 02, 03, 04 y 05, y por lo tanto, es el título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijos y autoriza a las demandantes a solicitar judicialmente la pensión correspondiente tanto para ellas como para sus hermanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado, quien labora para la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), percibe mensualmente la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,oo) como salario básico; la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) por prima de antigüedad; por lavado y planchado, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo); por bonificación de fin de año, la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 1.438.300,oo); por cinco días adicionales, la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 75.500,oo); por bono vacacional, la cantidad de novecientos veintisiete mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 927.226,86); por prima de transporte, la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo); prima por hijos, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por cada hijo; por juguetes, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); prima por alimentación, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y por cesta tickets, la cantidad de ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 8.820,oo) por jornada laborada; y por concepto de textos escolares, según se trate de educación básica, secundaria o universitaria, una bonificación de Bs. 3.000,oo; Bs. 5.000,oo y Bs. 10.000,oo, según el caso y por cada hijo, tal como consta de oficio número 689 del 12 de Junio de 2006, al folio 17, a través del cual la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, suministra al Tribunal esta información.
Asimismo de las presentes actuaciones se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarle a sus hijos una pensión de alimentos acorde con sus necesidades. Esta situación se evidencia del convenimiento voluntario expuesto por el obligado en su escrito de contestación, que cursa al folio 19 y del oficio señalado ut supra, de fecha 12 de Junio de 2006, emanado de la Dirección Estatal de Recursos Humanos.
De las instrumentales consignadas por el demandado, cursantes a los folios 25 y 56, referentes a los depósitos en la cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010172840 del Banco Banfoandes, Banco Universal, de fechas 12 de Junio y 04 de Julio de 2006, por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), se evidencia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS cumple con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos.
De las instrumentales presentadas por las demandantes, cursantes a los folios 32 al 53, referentes a las constancias de estudios, boletines de calificaciones y evaluaciones emanadas del Liceo Cristóbal Mendoza, de la Unidad Educativa “Rosario Alarza” y de la Escuela Bolivariana “Tobías Valera Martínez”, en donde cursan estudios las adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de las facturas de compras diversas en Supermercado Caracas y Super Ridolfo en diferentes fechas; de la cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010172840 del Banco Banfoandes, abierta en fecha 07 de Marzo de 2006; y de diversos recibos de pagos varios por las actividades de grado de promoción de Bachiller de la adolescente (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de pago de pensión de alimentos, de aguinaldos y ropa de primera comunión suministrados por el demandado EDGAR VALERO, aprecia este sentenciador que si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales instrumentos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de las demandantes, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.
Por consiguiente este Tribunal aprecia el oficio emanado de FUNDASALUD, al folio 17, adminiculado a las actas de nacimiento de las adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los folios 2, 3, 4 y 5, y lo valora como evidencia que demuestra que la fijación de la pensión efectuada por el Tribunal de la causa, hasta por los montos fijados en la sentencia apelada, está acorde con las posibilidades económicas del demandado.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de los solicitantes, abogada MATILDE GUTIERREZ, ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 1º de Agosto de 2006, con motivo del juicio que por pensión alimentaria fue propuesta contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, por sus hijas adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su beneficio y en beneficio de sus hermanos, los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el expediente número S1-03752 de la nomenclatura del A quo.
En consecuencia, SE FIJA COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, deberá satisfacer a sus hijos, las adolescentes (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los niños (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más una cantidad igual y adicional a la pensión, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para el mes de Septiembre, para cubrir gastos de escolaridad ; y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) adicionales a la pensión, para el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010172840 del Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de la progenitora de los solicitantes, ciudadana Omaira Rosa Hernández Cegarra.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,