REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982, parte demandante, contra sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.374, quien aparece asistida por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.027.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 21 de Junio de 2006, se fijó término para informes y, conforme consta en las actas procesales, sólo la parte demandante apelante los presentó en fecha 21 de Julio de 2006, como consta a los folios 90 y 91.
No habiéndose formulado observaciones a los informes, como consta en nota de Secretaría de fecha 08 de Agosto de 2006, esta causa entró estado de sentencia, la cual pasa a proferir este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 17 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, procediendo en su propio nombre e interés, demandó por estimación e intimación de honorarios a la preidentificada ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS.
Alega la demandante que dichos honorarios profesionales se causaron por actuaciones judiciales cumplidas por ella, asistiendo y representando al ciudadano JOSÉ OSWALDO MATOS GRATEROL, demandado en el juicio seguido en su contra por la mencionada ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, por ante el referido Tribunal de la causa, por indemnización de daños y perjuicios materiales, contenido en el expediente número 25096, de la nomenclatura de dicho Tribunal y en el cual fue condenada en costas la accionada por cobro de honorarios.
Continúa alegando la demandante que en fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado por ella patrocinado y condenó en costas a la demandante perdidosa ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, habiendo quedado definitivamente firme tal sentencia.
La abogada demandante del pago de sus honorarios profesionales hizo la correspondiente estimación de los mismos en los términos siguientes: “1.-Por la redacción de Poder Especial conferido por el ciudadano JOSÉ OSVALDO MATOS GRATEROL, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 54, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs); 2.-Por la Redacción y Consignación de diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, mediante el cual consigne el Poder otorgado por el demandando en autos y me di por citada en su nombre; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs); 3.-Por la Redacción y presentación de escrito de fecha 07 de octubre de 2002 de oposición al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 17 de julio de 2001, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00Bs.); 4.- Por la redacción y escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de fecha 14 de Octubre de 2002, que riela al folio 30 del cuaderno de medidas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00Bs); 5.-Por el estudio, redacción y presentación del escrito de Contestación a la demanda de fecha 21 de Octubre de 2002, que riela a los folios 120 al 126 del expediente principal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00Bs.); 6.-Por redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, de fecha 18 de noviembre de 2002, que riela de los folios 127 al 128 del expediente principal; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000.00Bs.); 7.- Por la diligencia de fecha 21 de enero de 2004 en el expediente principal solicitando Copias Certificadas de la Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2003, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs); 8.- Por la diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, en el Cuaderno de Medidas solicitando se levantaran las medidas acordadas sobre dos bienes inmuebles, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00Bs) Total: TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (13.900.000,00Bs)…” (sic).
Por último solicita al Tribunal que intime a la ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, para que bajo apercibimiento y dentro del lapso de ley le pague la cantidad ya indicada, más la suma de dinero que resulte del correspondiente ajuste por inflación, por el período comprendido entre la fecha de interposición de la presente demanda y la oportunidad en que ocurra el pago definitivo y total.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el A quo, admitió la presente demanda a trámite según el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la comparecencia de la demandada en el término del día siguiente a que conste en autos su intimación, más un día de término de distancia.
Practicada la intimación de la demandada, ésta compareció en fecha 15 de Noviembre de 2005 y contestó la demanda, solicitando al Tribunal decretara la nulidad de lo actuado y repusiera la causa al estado de volver a admitirse la demanda, en virtud de haberse hecho una falsa aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y alega además la prescripción de la acción, en virtud de que desde el 09 de Junio de 2003, fecha en que fue dictada la sentencia, hasta la fecha en que se produjo su citación, transcurrieron más de dos años, por lo que el derecho que tenía la demandante de demandar judicialmente sus honorarios prescribió, de conformidad con el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil; y a todo evento y por último, se acogió al derecho de retasa.
Mediante escrito presentado el 15 de Noviembre de 2005, la actora promovió las siguientes probanzas: 1) poder especial conferido por el ciudadano JOSÉ OSVALDO MATOS GRATEROL, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el número 53, Tomo 54; 2) redacción y consignación de diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002, mediante el cual consignó el poder otorgado por el demandando en autos y se dio por citada en su nombre; 3) redacción y presentación de escrito de fecha 07 de Octubre de 2002 de oposición al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 17 de Julio de 2001; 4) redacción y escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de fecha 14 de Octubre de 2002, que cursa al folio 30 del cuaderno de medidas; 5) estudio, redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Octubre de 2002, que cursa a los folios 120 al 126 del expediente principal; 6) redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, de fecha 18 de Noviembre de 2002, que va a los folios 127 al 128 del expediente principal; 7) diligencia de fecha 21 de Enero de 2004, en el expediente principal, solicitando copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2003; 8) diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, en el cuaderno de medidas, solicitando se levantaran las medidas acordadas sobre dos bienes inmuebles.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la actora presentó escrito mediante el cual solicita al A quo, deseche el pedimento hecho por la parte intimada, puesto que el procedimiento que ésta solicita sea aplicado, es el apropiado para el trámite del cobro de honorarios profesionales producto de actuaciones extrajudiciales, lo cual no es el presente caso, por lo tanto el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
También señala es su escrito la actora que el derecho a cobrar los honorarios profesionales nace a partir de la fecha en que queda firme la sentencia emitida por el Tribunal y que debido a las inhibiciones hechas por los otros jueces de primera instancia fue que llegó a ese Tribunal y a partir de allí comenzó a correr el tiempo para solicitar los honorarios.
En fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa declara prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales, intentada por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, contra la ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ.
Sólo la parte demandante apelante presentó escrito de informes, en fecha 21 de Julio de 2006, en los que señala que la declaratoria de prescripción fue decretada por el A quo, siendo que la oposición de tal defensa fue planteada extemporáneamente por la intimada, es decir, no fue alegado en el acto de contestación de la demanda y que al hacerlo de esta forma, renunció a la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.957 del Código Civil.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso y detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones judiciales, se infiere que la acción aquí deducida fue propuesta contra la parte vencida y condenada en costas, ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, por la abogada patrocinante de la parte que resultó gananciosa, abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuso la prenombrada ciudadana CARMEN DOLORES VÁSQUEZ de MATOS, contra el patrocinado por la tantas veces mencionada abogada, ciudadano JOSÉ OSVALDO MATOS GRATEROL, contenido en el expediente número 25096, que se tramitó y decidió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dicho con otras palabras, la presente acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue ejercida por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, no contra su cliente, sino contra la parte adversaria de éste en el referido proceso judicial y que resultó condenada en las costas.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados, si bien las costas pertenecen a la parte y ésta está obligada, en principio, a pagar los honorarios a sus abogados patrocinantes, sin embargo, tales abogados podrán estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.
El sentido, espíritu y propósito de tal norma, que legitima activamente al abogado a cobrar sus honorarios profesionales, no ya a su cliente, sino a la contraparte de éste que resultó condenada en las costas, ha sido complementado por el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que, categóricamente, señala que el obligado a que se refiere el artículo 23 de la Ley, lo es la parte condenada en costas.
Observa así mismo este Tribunal Superior que, habiendo optado la abogada demandante del pago de sus honorarios profesionales por el ejercicio de la acción que le consagran los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de ésta, versus la contraparte de su cliente condenada en costas, la tramitación de esta acción debió haberse efectuado según lo dispuesto por el artículo 25 y siguientes de la referida Ley.
En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al dispositivo legal citado de último, el Tribunal, al admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado contra la parte condenada en costas, debe decretar la intimación de ésta y fijar el lapso de diez (10) días de despacho previsto en tal norma, que se contarán a partir de que conste en autos haberse practicado la intimación, para que el demandado por honorarios comparezca a llevar a cabo, según su criterio, una cualquiera o cualesquiera de las siguientes actuaciones: 1) pagar el monto intimado; 2) ejercer el derecho de retasa, lo cual supone una impugnación del quantum de los honorarios; 3) impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios y, si lo considera prudente y pertinente, ejercer subsidiariamente a tal impugnación el derecho de retasa.
De lo expuesto se sigue que es requisito de impretermitible cumplimiento por parte del Tribunal, condictio sine qua non de la validez del proceso de cobro de honorarios profesionales, como el sub judice, establecer el lapso de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que el accionado comparezca a ejercer su derecho a la defensa.
Por manera que, si el Tribunal obvia por completo el cumplimiento de la norma procesal especial tantas veces señalada, artículo 25 de la Ley de Abogados y, en su lugar aplica erróneamente la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, subvierte el procedimiento e incurre en la prohibición que le establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no podrán abreviarse los lapsos, pues, de tal guisa se estaría atentando no sólo contra el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, sino también contra el deber que la ley le impone al Juez de mantener a éstas en igualdad de condiciones en el proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, además, de que, según lo dispuesto por el artículo 204 de la ley adjetiva civil citada, los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, a menos que la ley disponga lo contrario; norma procesal esta última que, en el caso de especie, si la parte demandada objetare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, le permitirá a la intimante conocer las razones de hecho y de derecho sobre las que fundamenta la intimada su impugnación, lo que, a su vez, le permitirá a la accionante ejercer en forma adecuada su derecho a la defensa en la articulación que, en tal caso y en tales circunstancias, sí es procedente abrir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en tal articulación se prevé la oportunidad para que el abogado al cual se le objete su derecho al cobro de sus honorarios exponga lo que estime conveniente, en relación con la impugnación: el día siguiente a aquel en que el Tribunal le ordene que conteste. También se prevé que existiendo la evidente necesidad de esclarecer la controversia que planteare el demandado respecto del derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales, deberá abrirse un lapso probatorio común a ambas partes de ocho (08) días de despacho, sin término de distancia y que la decisión de la incidencia o interlocución, se adoptará en el noveno (9°) día.
En consecuencia, evidente como es en estos autos que al haber admitido el A quo la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, por el trámite previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 23 de Febrero de 2005, con prescindencia del procedimiento aplicable, cual es el establecido por los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, subvirtió el procedimiento e incurrió en violación de las normas de orden público procesal ya indicadas, lo cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acarrea la nulidad de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de admisión de fecha 23 de Febrero de 2005, inclusive, y la consiguiente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados; decisión esta que se adopta en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, dictada por el A quo.
SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de admisión de fecha 23 de Febrero de 2005, inclusive, y, SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,