REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0574
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NORELYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.833.940 y 1.402.584 respectivamente, comerciantes, domiciliados la primera en el Sector El Batatal de Menegrande del Estado Zulia y el segundo en el Sector El Batatillo de Menegrande del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.901.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EULOGIO AMADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 867.289, domiciliado en el Sector La Golfo de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ y MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.867 Y 46.740 respectivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), ejercido oportunamente por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y seis (356), en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la perención breve de esta instancia agraria según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la perención breve de esta instancia agraria según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Del folio 01 al 09, consta libelo de demanda, presentado por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LOSADA, en el cual expuso, que la ciudadana NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA, es legítima propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales, pastos artificiales, cercado de los cuatro linderos con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el asentamiento campesino “LA GOLFO” jurisdicción de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; en una extensión de terreno que mide DIECISÉIS HECTÁREAS con ochenta áreas (16,80) y sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela N° G-19 ocupada por SERAPIO MEDINA y vía de penetración; SUR: Parcela N° G-181 ocupada por FELICITA COLMENARES; ESTE: Parcela N° G-166; ocupada por JUAN MEDINA y OESTE: Parcela N° G-179; vía de penetración. Las bienhechurías indicadas, alega les pertenecen a sus representados por compra que le hiciere a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GALLÓN ARTIGAS por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, igualmente que lo allí mencionado lo adquirió por tradición legal y lo cual lo ha venido poseyendo sus mandantes de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde el mes de septiembre de 2004 hasta el día 12 de enero del 2005; que su representada NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA junto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LOZADA, fomentó desde el mes de septiembre del año 2004, un conjunto de mejoras y bienhechurías adicionales sobre las ya existentes al documento de adquisición registrado, ya mencionado y las cuales fueron iniciadas en razón al mejoramiento y producción agrícola sobre el lote de terreno ubicadas en el Asentamiento Campesino “La Golfo” de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y las cuales fueron iniciadas con dinero de sus propios peculios y con facturaciones respectivas en original y legal entrega, referida en compra de materiales para las mismas y la cual están consistentes en remodelación de una casa de habitación familiar que data de construida hace muchos años y cuya remodelación es el techo de zinc nuevo, un tanque de agua de capacidad grande para riego del lote de terreno, una casa en construcción a media fabricación en fecha reciente al lapso antes indicado, es decir desde septiembre del 2004, sembradíos de “pastos estrellas” y “pastos gordura”, en la mayor parte del lote de terreno, área aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS con ochenta céntimos aproximado (16.80), cercado de estantillos de madera y alambre de púas en los cuatro (4) linderos del mencionado terreno, bebederos de agua para ser suministrado a ganado, fabricación de una vaquera de tubos de acero sin costura, con cabilla lisa conformando un cuerpo de cinco hiladas, puertas corredizas con tubo de una pulgada y cabilla lisa y fabricación de plataforma con concreto. Divisiones fabricadas con estantillos de madera y alambre de púas y lo cual representan un valor de inversión de dinero de más de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), mas la cancelación de pago de mano de obra de trabajadores que contribuyeron a la fabricación de las estructuras, casa, tanque de agua por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) tal como lo evidencia en Inspección Judicial de fecha 26 de enero del 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Andrés Bello, Miranda, La Ceiba del Estado Trujillo.
Así mismo agrega que el inmueble ha sido ocupado desde el día 12 de febrero del año 2005, por un grupo de personas que conforman un grupo familia (padre-hijos-niños) quienes entraron a tomar posesión de la propiedad de las mejoras y bienhechurías fomentadas por sus representados; quienes de manera ilegal y arbitraria fue sacado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARAUJO LOZADA donde se encontraba realizando labores agrícolas sobre lo antes indicado y obligándolo a sacar el ganado que allí se encontraba para ese momento, sesenta y ocho (68) reces entre becerros, vacas y dos toros padrotes y ocasionando posteriormente, destruyendo de la mayor parte de las mejoras y bienhechurías originales y adicionales allí existentes y antes mencionadas en el capítulo II y donde este grupo familiar EULOGIO AMADO REYES, y actualmente viven en la propiedad de sus representantes y acompañados de sus hijos e hijas, siguen causando perturbación y destrucción de los bienes muebles-mejoras y bienhechurías antes descritas alegando estos ciudadanos ser los dueños de algunas mejoras y bienhechurías quienes han actuado de mala fé, por cuanto saben y les consta a estos ciudadanos que el debatido inmueble (mejoras-bienhechurías) con sus adicionales es propiedad de sus representados y quienes se encuentran ocupando sin autorización alguna ni título de propiedad ni documento de mejoras y bienhechurías que acrediten su carácter de poseedores. Igualmente agrega, que en razón a la claridad de la titularidad de la propiedad que tienen sus representados, sobre el inmueble y muebles; no ha sido posible a pesar de los daños materiales causados en el mismo antes mencionado que el ciudadano EULOGIO AMADO REYES e hijos, ya identificados, le restituya el mismo, y que han venido ocupando desde hace más de 3 meses según anexos de dicha demanda, que se observa la completa destrucción total de la mayor parte de las mejoras y bienhechurías fomentadas por sus representados y en completa ejecución con utilización de un tractor color rojo en plena destrucción al pasto sembrado sobre el lote de terreno; (incluyendo) las respectivas tomas fotográficas que constan en el expediente, que dan respuesta a lo dejado constar por el Tribunal; por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo de conformidad con el procedimiento en el artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al ciudadano EULOGIO AMADO REYES, mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA a los efectos de que por orden del Tribunal respectivo le sean devuelto la Reivindicación del conjunto de mejoras y bienhechurías que según la demandante son propiedad de sus representados en especial NORALYS DEL CARMEN ARAUJO PINEDA y con esto dejaría de cesar con lo poco que podría quedar de las mismas, donde además se reservó inmediatamente el Derecho de ejercer la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios que intentará posteriormente y separadamente, al igual que la acción penal correspondiente. Por lo anteriormente expuesto es que solicitó de conformidad con el artículo 258 siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sujeción a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez decrete la medida cautelar preventiva de secuestro sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (antiguo Instituto Agrario Nacional), ubicada en el asentamiento campesino “La Golfo” de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; cuya extensión aproximada es de DIECISÉIS HECTÁREAS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80) y cuyos linderos son: POR EL NORTE: Parcela N° G-19 ocupada por SERAPIO MEDINA y vía de penetración; SUR: Parcela N° G-181 ocupada por FELICITA COLMENARES; ESTE: Parcela N° G-166; ocupada por JUAN MEDINA y OESTE: Parcela N° G-179; vía de penetración; para la práctica de la medida solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los efectos de la determinación de la cuantía de la presente demanda, la estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Al folio 10, cursa auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual le da entrada a la presente demanda, y ordena a la parte actora a consignar recaudos señalados en el libelo de demanda. Y al folio 11, cursa diligencia de la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, quien consigna recaudos mencionados en el libelo de la presente causa, los cuales corren insertos desde el folio 12 al 146.
Al folio 147 Y 148, cursa auto de la Primera Instancia mediante el cual ordenó agregar a las actas recaudos consignados, y ordena emplazar al ciudadano EULOGIO AMADO REYES para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los cinco días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación mas un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda; igualmente se notificó al Procurador Agrario del Estado Trujillo; en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora este Juzgado niega dicha medida.
Al folio 153, corre inserta boleta de notificación librada al Procurador Agrario del Estado Trujillo, quien se dio por notificado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
Al folio 154 al 156 y su vuelto, corre inserto escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA.
Del folio 172 AL 190, cursa cuaderno de inhibición por el Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 196, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien recibe el expediente por distribución procedente del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y decreta la reanudación del proceso, y acordó notificar a la parte demandante, quien ordenó efectuar mediante boleta la cual será entregada a la parte actora o a sus apoderados o dejada en el domicilio procesal elegido con indicación de la persona que la reciba.
Del folio 197 al 199, consta el despacho de notificación librada a la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, comisionándose para efectos de la misma al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 200, cursa auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibiendo la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual le dio entrada a la presente comisión, y ordenó al Alguacil de ese Tribunal, para que practique la citación del ciudadano EULOGIO AMADO REYES.
Al folio 219, cursa diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, mediante la cual se da por notificada, en nombre y representación de sus representados y mandantes.
Al folio 231, cursa diligencia presentada por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA en donde solicita audiencia con el ciudadano Juez de ese Juzgado Civil, Abogado Oscar Romero Acevedo relacionada a la presente causa.
Al folio 232, corre inserto auto de la Primera Instancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual niega la audiencia solicitada por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se encuentra a derecho.
Al folio 233, corre inserta diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, quien solicita ordenar librar boletas de citación o emplazamiento al demandado ciudadano EULOGIO AMADO REYES.
Al folio 234, cursa auto de la primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), mediante el cual reitera a la demandante a la lectura de la nota secretarial de fecha 25 de Octubre de 2005, cursante al folio 229 del expediente.
Al folio 235, corre inserta diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por el Abogado ABRAHAM LEÓN F. apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigna poder especial conferido por el ciudadano EULOGIO AMADO REYES, e igualmente solicita al Tribunal decrete la perención de dicha acción. Dicho poder corre inserto del folio 236 al 240.
Al folio 241, cursa auto del Tribunal A quo, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual el Tribunal para proveer sobre la diligencia ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hacer comparecer por ante ese Tribunal a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, en el primer (01) día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto su notificación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a manifestar lo que a bien tenga con respecto a la perención del proceso formulada por la parte demandada.
A los folios 245 al 247, corre inserta diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), suscrita por el Abogado ABRAHAM LEÓN FERNÁNDEZ, quien alegó que la parte demandante en su escrito de reforma omitió el Capítulo III del petitum de demanda en la parte de la citación del demandado ciudadano EULOGIO AMADO REYES, el cual no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 2 , así mismo no menciona que sea citado a los efectos de llevarse a cabo la citación del demandado para todos los actos del proceso, igualmente viola la normativa establecida en el artículo 174 del referido Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es causa de Reposición de la demanda, y es inadmisible esta demanda por carecer el demandado de legitimidad en la persona del citado, del demandado por no tener el citado el carácter que se le atribuye; por estas razones el Apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia y el complemento de su extinción por el pedimento de Acto Irrito o Invalido en la reforma de la demanda, en la parte II del petitum y de demanda anteriormente explanado en ese escrito.
A los folios 248 y 249, cursa diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), suscrita por el Abogado ABRAHAM LEÓN F. apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal que el Juez Temporal se aboque al conocimiento de la causa, igualmente solicita decrete la perención de la instancia en el artículo 276 ordinal segundo (2°) referente a la negligencia de la parte actora de no impulsar la citación; igualmente solicita la extinción del presente proceso por considerar que el procedimiento está viciado de legitimidad y sus actos son írritos o invalidados.
Al folio 250, cursa auto de la Primera Instancia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual el suscrito Juez Accidental de ese Juzgado, en atención de las diligencias estampadas el 12 y 16 de los corrientes por el apoderado de la parte demandada Abogado ABRAHAM LESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, este Tribunal reiteró lo ordenado en auto de fecha 11 de mayo de 2006.
A los folios 251 al 266, corre inserto escrito y anexo de contestación a la demanda, presentado por los Abogados ABRAHAM LEÓN FERNÁNDEZ Y MÁXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES, de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006); basada en los capítulos que explana en dicha reforma.
Del folio 267 al 272, corre inserta diligencia y anexo, suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual se da por notificada de auto dictado por la Primera Instancia en fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), sobre la perención de la causa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; igualmente consigna escrito de defensa a esta causa.
Al folio 273, cursa auto de la Primera Instancia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declara extemporánea la contestación de la demanda por anticipada, pudiendo ser ratificada dentro del lapso legal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente al de ese día exclusive, para decidir en el noveno.
Del folio 274 al 277, cursa escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, escrito de contestación de manifestar lo que ha bien debe indicar en defensa de la presente incidencia de la solicitud de perención.
De los folios 278 al 287, corre inserto escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, y estando en el lapso oportuno legal y necesario a la articulación probatoria de promover y evacuar las pruebas pertinentes a la presente Acción Reivindicatoria. Y al folio 288 corre inserto auto del Tribunal A quo, en donde niega la admisión de dichas pruebas por impertinentes e inconducentes ya que lo que se ventila en la presente incidencia es la perención de la instancia.
Al folio 290, corre inserta diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), suscrita por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, mediante la cual consigna juegos de copias a fin de que se libre boleta de notificación al Procurador Agrario, a fin de formar criterio sobre el presente expediente.
Del folio 291 al 321, corre inserto escrito y anexos presentados en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, apoderada judicial de la parte demandante.
Del folio 234 al 235, corre inserto despacho de notificación librado al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practique la notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo.
Del folio 328 al 348, corre inserta decisión de fecha veinte (20) junio de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró con lugar la perención breve de esa Instancia Agraria según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 356, corre inserta diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, quien apela formalmente de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha Veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006).
Al folio 359, cursa auto del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual recibe comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordenó al Alguacil de ese Despacho, a los fines de que practique la misma. y al folio 361, corre inserta Boleta de Notificación firmada por el Procurador Agrario del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
Oída la apelación libremente por el Tribunal A quo, se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del mismo, la parte actora promovió pruebas.
A los folios 374 y 375, cursa auto de esta Alzada, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), mediante el cual ordena citar al ciudadano EULOGIO AMADO REYES, a fin de que comparezca ante este Despacho a los fines que rinda las Posiciones Juradas solicitadas, advirtiéndose que la parte contraria absolverá las suyas el mismo día, lo cual se verificará en la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, e igualmente ordenó citar a los Abogados ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ y MÁXIMO RANGEL PAREDES, para que comparezcan a absolver en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EULOGIO AMADO REYES, todo de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y serán evacuadas de igual forma que lo acordado para su mandante, el día de la audiencia oral; con respecto a la promoción que esta expresada en el particular “CUARTO” relativo a la Prueba Testimonial de los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN GALLÓN ARTIGAS, PATROCINIO DÍAZ TAVERA y JOSÉ MARCIAL PEÑA, no se admite; en cuanto al particular “SEXTO” de la prueba de experticia no se admite; en relación a la prueba de informe que cursan en el particular “SÉPTIMO”, de dicho escrito igualmente sucumbe en la no admisibilidad, al igual que al particular “OCTAVO”.
Al folio 380, corre inserta boleta de notificación firmada por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006).
Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de agosto del presente año dos mil seis (2006), estando presentes ambas partes, el Juez Suplente Especial Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, insta a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria, ante lo cual los litigantes acordaron la fijación de una audiencia conciliatoria. Seguidamente el Tribunal vista la disposición de las partes el ciudadano Juez fijó para al cuarto día de despacho siguiente al de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dicha audiencia conciliatoria, la misma se llevó a cabo el día nueve (09) de agosto del presente año 2006, estando presente ambas partes, las mismas solicitaron el diferimiento de la presente audiencia conciliatoria, así como la audiencia de informe y fije nueva audiencia para el lunes catorce (14) de agosto del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio, para el día solicitado por las partes. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización de una Segunda Audiencia Conciliatoria, encontrándose presentes ambas partes por medio de sus apoderados, los mismos solicitaron el diferimiento de dicha audiencia, el Juez en virtud de lo solicitado acordó diferirla para el día veinte (20) de septiembre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Al folio 419, corre inserto auto de esta Alzada, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), visto que el día 20 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó practicar Inspección Judicial en el Central Azucarero Motatan, por lo tanto no pudo efectuarse la Audiencia Conciliatoria fijada para esa fecha en la presente causa, esta Superioridad ordenó fijar dicha audiencia para el segundo día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes.
A los folios 422 y 423, corren insertas boletas de notificación firmadas por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA.
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se realizó dicha audiencia el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), y no encontrándose presentes las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Juez declara desierto el acto y fijó para el tercer día de despacho siguiente al de ese día para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas e informes.
Al folio 426 y 427, siendo día y hora fijados por el Tribunal para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas e informes en el presente juicio, y no encontrándose presente ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, el Juez acordó, dictar el dispositivo oral del fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia.
Al folio 428, cursa diligencia suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual solicita le sea fijada una audiencia conciliatoria a celebrar con el Apoderado Judicial MÁXIMO RANGEL PAREDES.
Y siendo el día y hora fijado para dictar el Dispositivo del fallo, y en virtud de que en la audiencia de evacuación de pruebas e informes de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006), no estuvieron presentes ninguna de las partes, acordó realizar una nueva audiencia conciliatoria el día seis (06) de noviembre del presente año, a las once (11:00 a.m.), advirtiéndosele a las partes, que en caso de no estar presentes las mismas o no se realiza un acto de auto composición procesal, se procederá a dictar el Dispositivo oral del fallo al tercer día de Despacho siguiente a dicha audiencia a las once de la mañana.
Al folio 432, cursa diligencia suscrita por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, en donde solicita al Tribunal suspender la presente causa a los efectos de suspender el acuerdo conciliatorio por un término de quince (15) días de despacho y en caso de no llegar a un acuerdo, pide se realice la Audiencia respectiva.
Al folio 433, por auto de esta Alzada, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual acordó la suspensión solicitada, por un término de quince (15) días de despacho, advirtiéndole a las partes, que cumplido dicho lapso, sin que se haya logrado acuerdo alguno, la causa continuará su curso, realizándose al día siguiente de dicho vencimiento, la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo. Dictándose el mismo en la fecha acordada, cinco (05) diciembre de dos mil seis (2006).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

Entra esta Alzada a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de junio del mismo año, en la que declaró con lugar la perención breve de esta instancia agraria según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) conforme consta al folio 356, fundamenta la apelación alegando que: “…en virtud del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil Venezolano conjuntamente con las normativas legales al Decreto de Fuerza de Ley Agraria. Por considerarse que el proceso esta activo y no a la inactividad procesal por existir actos procesales vigentes…” (Sic).
El A quo en el fallo recurrido dentro de sus motivaciones expuso: “…Para decidir respecto de la perención breve de esta Instancia Agraria con vista de lo solicitado por el demandado a los folios 245 al 249 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora incumplió las cargas procesales inherentes a la citación de su antagonista por mas de 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, se aprecia y establece que por auto dictado el 25 de octubre de 2005 a los folios 227 al 229, este Juzgado admitió la reforma de la demanda efectuada por la actora y en la misma data la secretaria estampó nota haciendo constar que no se libraron los recaudos citatorios, dado que la interesada no suministró las copias requeridas al efecto. Ciertamente, como lo denuncia el demandado, desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta el día 08 de mayo del año en curso cuando el demandado diligenció dándose por citado transcurrieron casi siete (7) meses sin que la parte demandante hubiere impulsado en modo alguno la citación de su contrario, por lo que debe declararse que desde el 26 de noviembre de 2005 se verificó el supuesto contemplado en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual no es renunciable por las partes, aplicable en los juicios agrarios como este por mandato de los artículos 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.
Así las cosas, observando no solo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sino, también, las decisiones reiteradas de este Tribunal sobre el alcancé del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 197 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”

Como se evidencia de la norma anteriormente descrita, el legislador le impuso a la parte actora la obligación de impulsar el proceso para que de esta manera no opere la perención, cuyo efecto es la extinción del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha mantenido la concepción de que nuestro legislador le ha impuesto una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en impulsar los procesos por parte de los litigantes, bajo la amenaza de la perención y así se evita la paralización de causas por largos períodos que van en detrimento de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la Doctrina de nuestro Magno Tribunal establece que las normas relativas a la perención han de interpretarse en forma restrictiva, y bajo estos lineamientos establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastando que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención, la cual puede ser declarara de oficio.
Como bien así lo analizó el Tribunal de la Primera Instancia, si bien es cierto que es garantía constitucional la justicia gratuita, en consecuencia con la aprobación de nuestra Carta Magna quedó automáticamente derogado la Ley de Arancel Judicial, sin embargo, esto no es óbice para que no se apliquen las normas relativas a la perención, las cuales son de orden público.
En este orden como se puede evidenciar en la motivación del A quo, la parte demandada esta acorde en sus argumentos en escrito que riela del folio 245 al folio 249 de actas, por lo que, ciertamente desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que el demandado diligenció, dándose por citado transcurrieron mas de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiere impulsado de alguna manera la citación, en virtud que tal como establece en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) el cual riela a los folios 227 al 229, una vez que se admitió la reforma de la demanda, presentada por la parte actora, en la misma fecha la secretaria estampó una nota haciendo constar que no se libraron los recaudos en virtud de que la parte interesada no suministró las copias a los fines de la citación. Así lo hace saber este Tribunal.
El artículo 267 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, la parte actora no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; en consecuencia de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo no contemplado en la presente ley, la cual establece que las acciones petitorias entre otras se regirán por los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, así igualmente regula otras disposiciones de dicha ley que se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal de la Primera Instancia ajustó su sentencia a derecho cuando estableció que desde el 26 de noviembre de dos mil cinco (2005) se verificó el supuesto contemplado en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada concluye que dicha sentencia se ajusta a los parámetros legales antes descritos. Así se decide.-
Es importante acotar que por mandato expreso constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Norma Fundamental, igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra una serie de principios que rigen el procedimiento agrario y que desarrollan dicho principio, siendo que, la perención es el instrumento por medio del cual el Estado castiga la inactividad de la parte durante el proceso, una vez transcurrido determinado lapso de tiempo, tal y como ocurre en el caso de autos, en donde la parte actora, a pesar de su intención de continuar con el procedimiento, evidenciándose en una serie de diligencias para citar a la parte demandada, mantuvo un periodo de inactividad excesivamente largo que, por lo cual se presume legalmente la falta o perdida de interés por parte de la misma acorde con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual declara con lugar la perención breve de esta instancia agraria, según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual declara con lugar la perención breve de esta instancia agraria, según lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).





EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________________
ABOGADA LILIBETH D. SÁNCHEZ .

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0574)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


Exp. 0574