REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0610
ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORILLO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por el Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORILLO, contra la negativa de la apelación interpuesta por parte del apoderado judicial Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual se le negó la apelación interpuesta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), en contra del auto dictado en fecha de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). junto con su escrito acompaña el accionante, copias simples del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la cual corre inserta del folio 5 al folio 6; del Informe Técnico, presentado por el ciudadano Erlyhesmir Tavano, constante de veintidós (22) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 08 al 29; copia simple del auto dictado por la Primera Instancia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), mediante el cual admite la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo (folio 30); de la diligencia suscrita por el Abogado Corrado Madrid Moreno, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Honorio Carrillo y Maria Dilia Mejia de Carrillo, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), en la pide al Tribunal A-quo decrete medida de secuestro de la parcela 4-B, ubicada en el Sector Micro Parcelas El cenizo, Municipio Sucre del Estado Trujillo; copia simple del auto dictado por la Primera Instancia, de fecha primero de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, el cual corre inserto a los folios 32 y 33; de la diligencia estampada por el querellado, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual solicita medida de protección a la continuidad de la producción agraria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y en esa misma fecha a través de diligencia que riela al folio 35 otorgo poder Apud Acta; igualmente el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), por medio de auto el Tribunal de la causa, fija el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2009) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada; así mismo a los folios 37 y 38 el Tribunal de la causa resuelve diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), en donde solicitó el querellado Medida de Protección a la continuidad de la producción agraria y el Tribunal de la Primera Instancia Negó lo pedido, fundamentándolo en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el querellado tiene oportunidad de hacerse parte en el Juicio desde que es emplazado, que por ello no se esta violando el derecho a la defensa; igualmente al folio 39, cursa diligencia estampada por el querellado a través de su apoderado judicial mediante la cual apela del auto dictado en los folios antes descritos; en este orden también cursa diligencia del apoderado del querellado en donde consigna auto de apertura de solicitud de declaratoria de permanencia por parte de los Coordinadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI), oficina Regional Trujillo; Igualmente cursa Acta de la Ejecución de la Medida de Secuestro, practicada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), la cual corre inserta a los folios 42 al 47; así mismo corre inserto auto del Tribunal de la Primera Instancia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual declara Inadmisible el recurso intentado por el Abogado Máximo Rangel Paredes, apoderado judicial de la parte demandada.
Dicho Recurso fue interpuesto por ante esta Alzada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), dándosele entrada el mismo día, y fijándose un lapso de cinco (05) días para decidir el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado el Recurso de Hecho en los términos expuestos este Tribunal pasa a decidir: el auto apelado con fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) se refiere a la negativa que declaró el Tribunal de la causa a dictar medida solicitada a través de diligencia el nueve (09) de diciembre del presente año, mediante la cual el recurrente de hecho Abogado MÁXIMO RANGEL y OTRO asistiendo al querellado solicitó medida de protección a la continuidad de la producción agraria con fundamento en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en donde el Juzgado de la Primera Instancia lo argumenta con fundamento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal hace referencia a la sentencia 131 que recayó en el Expediente 2002-0490 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que: “El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.” (Lo resaltado del Tribunal)
De lo antes citado podemos concluir que las querellas interdictales posesorias tienen un procedimiento expedito establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del Artículo 699, el cual debe ser sabiamente aplicado sin contradecir los principios que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al procedimiento agrario; entre otros la oralidad, inmediación y publicidad sin dejar afuera la facultad contemplada en los artículos 201, 202, 203 y 207, entre otras disposiciones de la prenombrada Ley Agraria.
Así las cosas y observando lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y la prenombrada sentencia, caracteriza a este procedimiento la rapidez, aunado a ello, fundamenta el Juez de la causa la negativa a oír la apelación en virtud de que dicho Abogado carece de cualidad para intentar el señalado recurso, toda vez que a quienes él representa, aun no han sido llamados como parte en este proceso, y que por lo tanto no puede atribuirse la representación de que ni siquiera ha sido llamado al proceso.
Este Tribunal observa que el querellado hizo la solicitud de Medida de Protección a la continuidad de su actividad agropecuaria antes de que el Tribunal de la causa lo considere parte y se observa que la ejecución de la Medida de Secuestro fue el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) y es a partir de esa fecha en que comienza el contradictorio, es decir se le considera parte en virtud que existen pruebas evidentes como la diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), en donde el ciudadano José Clemente Morillo, parte querellada otorga poder a los Abogados Jhon Carlos Rodríguez y Máximo Rangel, por lo tanto es a partir de la prenombrada fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), en donde se hace efectiva la facultad otorgada a los referidos Abogados, como lo ha hecho saber esta Alzada en diferentes fallos, aplicando así los principios de celeridad y equilibrio procesal.
En virtud de lo específico y breve del procedimiento Interdictal y por estar en la parte sumaria cuando el querellado solicitó la Medida se hace improcedente el recurso intentado por el Abogado Máximo Rangel actuando con el carácter de autos. Por las razones expuestas en este fallo; este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que la solicitud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado MAXÍMO RANGEL PAREDES, es IMPROCEDENTE. Así se decide.

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el archivo del presente recurso de hecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABOGADA LILIBETH D. SÁNCHEZ.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo, cumpliéndose con lo acordado en la misma (Exp. 0610)
LA SECRETARIA TEMPORAL;


Exp. 0610