JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO. TRUJILLO, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).-
196º y 147º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0206
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, basada en el ordinal 09 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue los ciudadanos LUCAS SEGUNDO VALERO MOLINA y BERTILIO JOSÉ VALERO MOLINA contra el ciudadano JOSÉ TEODARDO MÉNDEZ BRICEÑO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 09: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Conforme consta al folio 356 del presente expediente, el Juez inhibido en su exposición señala: “Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que como Procurador Agrario del Estado Trujillo, patrociné en ciertas etapas del proceso en la Primera Instancia en defensa de los demandados ciudadanos Víctor Manuel Vásquez, Rafael Valera y Ramón Antonio Pichardo, en consecuencia me pronuncié favorablemente a los mismos como se evidencia en escrito presentado ante el A-quo, el cinco (05) de junio de 1996, y que riela del folio noventa y ocho (98) al ciento dos (103) de actas. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria”.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la incidencia de inhibición planteada en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABG. EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA
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Exp. N° 0206.
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