REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002261
ASUNTO : TP01-P-2006-002261


Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal III del Ministerio Público, en la persona del Abogado José Luis Molina, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO; haciendo una narración sucinta de los hechos que se le imputan, calificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del imputado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida Cautelar decretada por el Tribunal para garantizar las resultas del proceso.

De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, en la persona de los Abogados Ismael Castro y Johan Castro, quienes al hacer uso del derecho de palabra exponen entre otros alegatos que el Ministerio Público ensambló la acusación tomando en consideración solo los elementos para acusar, descartando los testigos que exculpan a su representado, que solo se basa en la declaración de un testigo y que los elementos de convicción no determinan la culpabilidad de su patrocinado. Solicita que se mantenga el estado de libertad del imputado. Por su parte, el co-defensor JOHAN CASTRO, al serle cedido el derecho de palabra, invoca el principio de comunidad de la prueba, y señala que la acusación viola la presunción de inocencia de su representado, que el Ministerio Público no aporta los elementos para exculpar al imputado y que no tomó en consideración la declaración de los testigos aportados por la defensa, que hay violación al principio de igualdad procesal. Agrega la defensa que el Ministerio Público ofrece testigos referenciales que no aportan nada al proceso, que no hay congruencia entre las declaraciones de esos testigos, se oponen a la admisión de las testimoniales de JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO Y LUIS RAMÓN CASTILLO, por considerar que no aportan elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos. Ofrecen oralmente las pruebas que se presentarán al Juicio Oral y Público, señalando que son útiles, necesarias y pertinentes; finalmente solicita la Defensa que no se admita la acusación presentada y que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la libertad del imputado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Considera necesario quien aquí decide, hacer un pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; y, en este sentido, se observa que el mismo es fundamentado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado; y, aprecia esta Juzgadora, que tal alegato no es procedente por cuanto se evidencia de todas las actuaciones que integran la causa, que ciertamente fue cometido el delito de Hurto Calificado, ello por cuanto para penetrar en el lugar de los hechos fue destruida una pared de bloques y cemento, o lo que es lo mismo se abrió un boquete para penetrar al lugar, de manera que el hecho sí se cometió; en cuanto a que se atribuya tal hecho punible al hoy imputado, igualmente surgen de las actuaciones de investigación adelantadas por el Ministerio Público, variados elementos de convicción, y así lo dio a conocer el Representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, para presumir de manera razonable que el ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, está involucrado en su comisión; solo que en todo caso, al presumírsele inocente de tales hechos, como a cualquier persona a quien se atribuya la comisión de un delito, deberá ser mediante una Sentencia, luego de realizado el correspondiente juicio oral y público, que se determine si existe o no, responsabilidad penal de su parte; por lo que el Sobreseimiento solicitado por la Defensa debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su escrito de Acusación, el Ministerio Público reseña detalladamente, no solo los hechos ocurridos, sino también la persona contra quien se dirige la imputación, identificándola plenamente, identificación que incluye a su Defensor; por otra parte, se indican claramente los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para formular Acusación en el presente caso; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, El Fiscal indicó con precisión la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, aunado a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, también es ajustada, toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; de manera que quien aquí decide, considera que la forma cómo ocurren los hechos, permiten la aplicación del tipo penal correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO; tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito Acusatorio; y puede evidenciarse que la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Admitir la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal, así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, el Tribunal observa que la defensa se opone a la admisión como medios de prueba las declaraciones de dos testigos ofrecidos por el Ministerio publico; sin embargo, todas en su conjunto deben ser objeto de un análisis minucioso por cuanto se constituyen en el eje central del proceso penal y a través de ellas podrán esclarecerse los hechos que se le atribuyen al imputado. En este sentido se tiene que el Ministerio Publico, ofrece como medios de pruebas para ser presentados en la etapa de juicio Oral y Publico los siguientes:
A.- La declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, funcionarios JOSE TIJERA FERRER y VIDAL LINARES, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística N° 493, de fecha 10 de Marzo de 2003; las cuales a criterio de quien aquí decide, son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto podrán informar al Tribunal de Juicio sobre las características del sitio del suceso, y de esta manera podrá dicho tribunal, formarse una idea clara sobre el mismo;
B.- Se ofrece de igual manera, la declaración del funcionario VIDAL LINARES LUIS ALBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien realizó la Experticia de Avalúo Prudencial N° 129 de fecha 13 de marzo de 2003, declaración ésta que es igualmente necesaria, pertinente y útil toda vez que le suministrará al Tribunal de Juicio, el valor que los objetos hurtados tienen en el mercado, basándose para ello de los datos aportados por la investigación, toda vez que no fueron recuperados;
C.- En cuanto a la declaración de los funcionarios JOSE RODRÍGUEZ Y ARIAS DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, expertos éstos que realizan la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 0303120 de fecha 26 de marzo de 2003, al vehículo presuntamente utilizado en la comisión del delito; y por cuanto se pretende demostrar la preexistencia del mismo, quien aquí decide considera su declaración como útil, necesaria y pertinente.
D.- Se ofrece además la declaración del funcionario GONZALO MONTILLA, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien realizó la Experticia de Avaluó de Daños, S/n, de fecha 30 de agosto de 2005, al vehículo del cual fueron sustraídos los neumáticos, cuyo hurto se le atribuye al imputado;
E.- En lo que concierne a la declaración de los testigos LUIS EDUARDO MANTILLA BETANCOURT, CARRILLO TERÁN JOSE RUTILIO, JUAN BAUTISTA CALDERON GONZÁLEZ, JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO, este Tribunal considera dichos testimonios como necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por parte del Tribunal de juicio, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, por lo cual podrán aportar elementos que permitan el esclarecimiento de lo ocurrido; de allí que sean admitidos.
F.- El Ministerio Público ofrece, además de las anteriormente mencionadas, las siguientes pruebas documentales, para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y publico:
-Una Factura de control N° 2377, de fecha 01-07-2002, la cual por ser un efecto mercantil que demuestra que la víctima adquirió los neumáticos y son de su propiedad, pese a no haberse ofrecido la declaración del representante de la casa comercial, este Tribunal considera, y en efecto así lo decide, que debe admitirse por cuanto puede demostrar la preexistencia de los objetos hurtados.
- Acta de Inspección Técnica N° 493, de fecha 10-03-03, la cual se admite como complemento de la declaración de los expertos que la suscriben, y, en modo alguno podrá suplir la declaración de los expertos.
- Acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 129 de fecha 13 de marzo de 2003, igualmente se admite como complemento de la declaración de los expertos;
- Acta de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 0303120, de fecha 26 de marzo de 2003; la que también es admitida como complemento de la declaración de quien la suscribe.
- Reproducciones fotográficas que forman parte de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y del estado en que se encuentra el vehículo luego de haberle sustraído los neumáticos objeto del hurto, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y público, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes en cuanto sirven para afianzar las experticias realizadas, así como el boquete que se hizo en el inmueble.
- Acta de Experticia de Daños S/n, de fecha 30 de agosto del 2005.

G.- No se admite la declaración del testigo LUIS RAMÓN CASTILLO (testigo referencial), ya que dicho testimonio, y así se desprende de la investigación, no aporta ningún elemento que permita obtener el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto es innecesaria, inútil e impertinente.-

En relación a las pruebas que fueron ofrecidas en el curso de la Audiencia Preliminar por parte de la defensa, se debe tomar en cuenta, en primer lugar si dichos medios de prueba fueron incorporados al proceso de conformidad con las previsiones legales; y, aunque la defensa no haya presentado escrito bajo lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, lo dispuesto en la norma adjetiva penal señalada, es aplicable cuando las partes efectivamente ofrecen por escrito las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Público, y en tal sentido la norma fija un plazo preclusivo, pero dado el principio de oralidad que rige el proceso penal, no estableció nuestro legislador formalidad alguna, y basta con formular oralmente el ofrecimiento en el curso de la audiencia, siempre claro está, que los medios de prueba ofrecidos, sean obtenidos lícitamente; y aunado a ello, en virtud del derecho a la defensa, los mismos deben ser admitidos a los fines de garantizarle al imputado el pleno ejercicio de su derecho constitucional a defenderse de las imputaciones hechas en su contra; y por lo demás, con base en el principio de comunidad de la prueba; una vez admitidas las ofrecidas por las partes, dichas pruebas ya no pertenecen a quien las ofrece, sino al proceso, por lo que tendrán todas las partes la posibilidad de contradecirlas en el curso del debate. En relación a los testimonios ofrecidos por la defensa, se admiten los siguientes:
A.- La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE HERNÁNDEZ VISCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.256.792, medico, MSDS 42.345, domiciliado en la avenida Bolívar con calle Torres, centro Clínico Victoria, Timotes Estado Mérida, declaración ésta que es útil necesaria y pertinente toda vez que se trata del galeno que presumiblemente atendió al Acusado y su cónyuge en el Centro Clínico Victoria, ubicado en la ciudad de Timotes,
B.- La declaración de la ciudadana ROSALÍA BECERRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.327.552, enfermera, residenciada en la avenida Bolívar con calle Torres centro Clínico Victoria, Timotes Estado Mérida, quien presuntamente se encontraba de guardia en el Centro Clínico Victoria cuando arribó el hoy acusado, el día de los hechos, por lo que su testimonio también permitirá esclarecer lo ocurrido, de allí que se le considere como útil, necesario y pertinente para el debate oral y público;
C.- La declaración del ciudadano EDGAR HUMBERTO PAREDES VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 9.317.402, residenciado en la avenida Bolívar con calle Torres centro Clínico Victoria, Timotes Estado Mérida; quien presumiblemente presta servicios en la ya mencionada Clínica Victoria en la ciudad de Timotes.
D.- En relación a los medios de prueba referidos a la declaración de los ciudadanos CARLOS DANIEL OLIVAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 16.267.847, taxista, residenciado en la Plata IV, final de la avenida principal Casa S/N, Valera estado Trujillo, RAFAEL DOMINGO MANRIQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 255453, residenciado en San Luis Parte Baja, Casa S/N, Valera Estado Trujillo; a criterio de esta Juzgadora, las mismas no fueron incorporadas al proceso de manera lícita y en consecuencia no las admite.
En consecuencia, visto que la Acusación presentada por al Fiscalía III del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es admitirla, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem; y como derivación de ello, debe tenerse al ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, como acusado, condición que deberá tener en lo sucesivo; y en cuanto a lo que establece la defensa que se violentó al hoy acusado la presunción de inocencia al ser presentada la Acusación, considera quien aquí juzga, que esta presunción solo puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria luego de realizado el correspondiente juicio oral y público, con todas las garantías establecidas tanto en la Constitución Patria como en las leyes, y hasta los actuales mopmentos no se ha producido un pronunciamiento de tal naturaleza, simplemente fue presentada una Acusación en contra del Imputado; y el Ministerio Público deberá demostrar, que realmente el ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan; y la defensa por su parte tendrá la oportunidad de formular los alegatos que permitan desvirtuar esa Acusación; con lo cual hasta los actuales momentos la Presunción de Inocencia se mantiene incólume.

Del Acusado

Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal, pasando a identificarse como WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.895.270, Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1970, hijo de Laudelino Araujo y Angélica Araujo, natural de Tuñame, Estado Trujillo, residenciado en la “Y” del Sector Villa Mercedes, Casa S/N, al lado de una Cauchera, diagonal a la Cooperativa de Compra de Hortalizas, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien declaró libremente y sin coacción alguna, dando su versión de los hechos.

De la Víctima

En el curso de la Audiencia le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano NELSON ORLANDO DE JESÚS BARROETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.097, quien igualmente dio su versión de los hechos al Tribunal.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa al ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, anteriormente identificado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal; hecho éste acaecido el día 07-03-2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando presuntamente el acusado, en compañía de otros sujetos, luego de abrir un boquete en la pared de bloques que sirve de cerca a un galpón propiedad de la víctima, ciudadano Nelson Orlando de Jesús Barroeta Rodríguez, ubicado en el Sector Villa Mercedes de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta, se introdujo y logró sustraer diez (10) neumáticos con sus respectivos protectores y rines de la combinación 12-00-24 GOOD YEAR, los cuales formaban parte de una gandola Marca Mack R-600; la cual se encontraba estacionada en el referido galpón y posteriormente los ofreció en venta, toda vez que de acuerdo a lo señalado por algunos testigos fue avistado en una “gallera” conduciendo un camión de estacas, color verde, ofreciéndolos para la venta.

SEGUNDO: Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten en los términos explanados en el curso de la Audiencia Preliminar y anteriormente expuestos.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.895.270, Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1970, hijo de Laudelino Araujo y Angélica Araujo, natural de Tuñame, Estado Trujillo, residenciado en la “Y” del Sector Villa Mercedes, Casa S/N, al lado de una Cauchera, diagonal a la Cooperativa de Compra de Hortalizas, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la petición de la defensa de otorgar a su representado libertad sin restricciones, para decidir al respecto el Tribunal debe revisar si se cumple lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que no es otro que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, y cuya comisión se le atribuye al ciudadano WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, observándose que el Acusado se ha sometido al proceso de manera voluntaria al proceso penal que se sigue en su contra, toda vez que pese a no haberse decretado con anterioridad Medida Cautelar alguna, ha acudido en todas las oportunidades que ha sido llamado por este Tribunal; pero, el hecho de haber sido admitida por el Tribunal, la Acusación presentada en su contra, implica que su situación jurídica ha cambiado considerablemente, por lo que es deber del Tribunal asegurar que todas las partes concurran al Tribunal de Juicio a los fines de llegar al fin último del proceso; porque de alguna forma deben garantizarse sus resultad, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que permita lograr ese aseguramiento y consiguiente sujeción del Acusado al proceso penal que se sigue en su contra; y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, consistiendo tales medidas en la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; la prohibición de frecuentar a la victima o el lugar de los hechos; y, la prohibición de comunicarse de cualquier forma con las personas admitidas como testigos en la presente causa, a menos que el Tribunal de Juicio decida otra providencia al respecto.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado WUILLYAN ALFREDO ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.895.270, Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1970, hijo de Laudelino Araujo y Angélica Araujo, natural de Tuñame, Estado Trujillo, residenciado en la “Y” del Sector Villa Mercedes, Casa S/N, al lado de una Cauchera, diagonal a la Cooperativa de Compra de Hortalizas, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal; y, en consecuencia se ordena dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de prueba, se admiten los ofrecidos por el Ministerio Público, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO: Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días;
2.- Prohibición de frecuentar a la victima o el lugar de los hechos; y,
3.- Prohibición de comunicarse de cualquier forma con las personas admitidas como testigos en la presente causa,
Medidas éstas que deberá cumplir el acusado, a menos que el Tribunal de Juicio decida otra providencia al respecto.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión, mediante Oficio, de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Notifíquese a las partes, anexando a cada Boleta, copia simple de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 01,


Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo