REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002554
ASUNTO : TP01-P-2006-002554



Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE DURAN, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal III del Ministerio Público, en la persona del Abogado José Luis Molina, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano FREDDY JOSE DURAN; haciendo una narración sucinta de los hechos que se le imputan, calificándolos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del imputado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y que se decrete al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, en la persona del Abog. EMIRO CAPRILES, quien al hacer uso del derecho de palabra se opone a la acusación fiscal alegando que la misma no señala la verdad de los hechos y que hay contradicción en el dicho de la victima en su denuncia, por cuanto expresa que ella recibió unos machetazos y no heridas con botella, alega además que ello que crea un estado de indefensión a su representado por no estar plasmado en los hechos que narra el Ministerio Público; de igual manera, con fundamento en el artículo 190 y 191 solicita la nulidad de la acusación, arguyendo que el Ministerio Público no toma en cuenta elementos de convicción que pueden exculpar a su representado, y que el Ministerio Público está obligado de tomar en cuenta tantos los elementos que inculpan como los que exculpan, violándose este derecho que tiene el imputado, y manifiesta que se violó el debido proceso, y que en consecuencia la acusación debe ser desestimada y regresarse a la fase de investigación, a los fines de buscar la verdad. En cuanto a la Medida Cautelar considera la defensa que su representado en ningún momento se ha apartado del proceso, por lo que no existen otros elementos para que se puedan decretar una medida cautelar, solicitando se mantengan las mismas condiciones que hasta la presente fecha ha mantenido su defendido; solicita la no admisión de la acusación. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas, solicita que no se tome en cuenta el Acta de Investigación Técnica Criminalística por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del COPP.- Promueve las pruebas que presentará al Juicio Oral y Público, señalando en cada caso su utilidad, necesidad y pertinencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

En relación a la nulidad solicitada por la defensa se observa lo siguiente: La defensa alega que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa a su representado, y que en tal virtud debe anularse la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el Ministerio Público realizó una investigación en la presente causa en virtud de las lesiones presentadas por la víctima, ciudadano Peña Duran Jorge Antonio; y esa misma investigación condujo a la Representación Fiscal a calificar los hechos como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, en el curso de esa investigación todas las partes tuvieron la oportunidad de solicitar la realización de cualquier diligencia de investigación; pero alega la defensa que por cuanto no fueron citadas las personas que señalara la ciudadana Haydee Duran, esa investigación violenta el debido proceso; este Tribunal considera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal debe realizar todo lo necesario para que a través de la investigación logren esclarecerse los hechos; pero es significativo que la defensa no haya acudido a solicitar en el Despacho Fiscal la realización de diligencias tendientes a exculpar a su representado, pues es también obligación de la defensa contribuir al esclarecimiento de los hechos y señalarse al Ministerio Público elementos que puedan exculpar a su patrocinado; pues a pesar de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, la investigación no debe ser dejada totalmente en su poder sin aportar ningún elemento que permita esclarecer los hechos. Estamos claros que en el proceso penal por ostentar la Fiscalía, la titularidad de la acción penal, tiene la carga de demostrar la culpabilidad del imputado; pero el ejercicio pleno del derecho a la defensa impone a su vez la carga de estar al pendiente de esa investigación y señalar si es posible elementos que puedan exculpar a su representado y que a su vez permitan esclarecer los hechos; por lo demás, no observa este Tribunal ninguna anomalía que permita decretar la nulidad de la acusación presentada, toda vez que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 192 que bajo pretexto o renovación de un acto, no se puede retrotraer el proceso a etapas o períodos ya precluidos, salvo que se trate de los casos expresamente señalados por el mismo Código , entre las que no se cuentan lo expresado por la Defensa; en consecuencia lo procedente es declaras SIN LUGAR, la nulidad alegada por la defensa por considerar que no se violentó ningún derecho y menos aún el derecho a la defensa al imputado, así como tampoco se violentó el debido proceso.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

PRIMERO: En lo que respecta a la Acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su escrito de Acusación, el Ministerio Público reseña detalladamente, no solo los hechos ocurridos, sino también la persona contra quien se dirige la imputación, identificándola plenamente, identificación que incluye a su Defensor; por otra parte, se indican claramente los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para formular Acusación en el presente caso; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, el Fiscal indicó con precisión la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, aunado a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, también es ajustada, toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir que se le imputa al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, considerando este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la narrativa de los hechos y de la investigación realizada, se evidencia que las heridas inferidas a la víctima fueron producidas por un arma blanca y por motivos fútiles, es decir, sin motivación aparente, lo cual les imprime la característica de ser calificadas, y esta calificación jurídica también es acogida por el Tribunal; aunado a ello, puede evidenciarse que la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Admitir la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal, así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los medios de prueba, a simple vista la acusación cumple con todos los requisitos formales que debe revestir como acto conclusivo, máxime cuando es el propio legislador el que señala los parámetros a los que debe ceñirse el Representante del Ministerio Público, y en cuanto a los medios prueba, su examen debe ser más riguroso por cuanto se constituyen en el motor principal de la fase de juicio oral y público, en relación a la admisión de las mismas admite las siguientes: Expertos: 1.- Los funcionarios LUIS CAPIELO Y MILLAN WILLIAN , ambos adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quienes fueron los funcionarios encargados de realizar la Inspección Técnico Criminalística N° 995-062 de fecha 06/06/2005, realizada en el sitio del suceso, la cual considera este Tribunal como necesaria, útil y pertinente pues en ella los funcionarios describen las características del sitio del suceso, y podrán ilustrar sobre ello al Tribunal de Juicio, de manera por tal virtud se admiten sus declaraciones; 2.- La declaración de los Médicos Forenses OSCAR NAVA RULO y JOSE LUJANO, ambos médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quienes realizaron Primer Examen Médico Legal a la víctima y que es de fecha 06/06/2005; así como las declaraciones de los médicos forenses HOMERO URBINA y LUIS PIÑERUA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quienes realizaron el Segundo Reconocimiento Medico Legal a la víctima, de número 9700-165-2005-1424 de fecha 22-09-05.- Testimoniales: 1.- La declaración del ciudadano MENDOZA INFANTE YORBIS RAMÓN, la cual a criterio de este Tribunal es necesaria útil y pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, lo cual le confiere a su testimonio, la cualidad requerida para el juicio oral y público, en consecuencia se admite.- Documentales: Se admiten las siguientes documentales para su incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, como complemento de las declaraciones de los expertos que las suscriben: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 995-062 de fecha 06/06/2005; 2.- Primer Examen Medico Legal, S/n, de fecha 06/06/005, 3.- Segundo Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-165-2005-1424, de fecha 22-09-05.-

En relación a la pruebas ofrecidas por la defensa que es la declaración de los ciudadanos HAYDEE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 10.348.096; RAINER JOSE DURAN, HILARION DABOIN, ANTONIO RODRÍGUEZ, y EBERT LANDAETA, quienes señala que son testigos presénciales de los hechos, a criterio de esta juzgadora, y, en aras de resguardar el legítimo derecho a la defensa que le corresponde al imputado; y por supuesto el fin primordial del proceso que es el establecimiento de la verdad de los hechos; pese a que no son ofrecidos bajo las pautas del artículo 328 del Código Adjetivo, en el sentido de que no fueron ofrecidos por escrito, sin embargo con base en el principio de oralidad que rige en el Proceso Penal, se admiten para el juicio oral y publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, ya que son testigos presenciales de los hechos, y en todo caso en virtud del Principio de Contradicción, todas las partes tendrán la oportunidad de repreguntar a los referidos ciudadanos luego de sus declaraciones a viva voz ante el Tribunal.- En consecuencia, y tomando en consideración los argumentos antes expresados, se admite la acusación presentada por el Ministerio y como resultado de ello, el imputado, ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, antes identificado, pierde tal condición, y adquiere la condición de acusado.

Del Acusado

Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO, pasando a identificarse como FREDDY JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.431.064, agricultor, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-06-1971, hijo de Eleazar Rodríguez y Leonida Durán, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en MUNICIPIO LA CEIBA, PUNTA DE MAYA, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL DISPENSARIO Y DEL ESTADIO ESTADO TRUJILLO, quien declaró libremente y sin coacción alguna, dando su versión de los hechos.
De la Víctima

En el curso de la Audiencia le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JORGE ANTONIO PEÑA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.576, quien igualmente dio su versión de los hechos al Tribunal.
Consideraciones Finales

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, contraria a la solicitud de la Defensa de otorgar a su representado libertad sin restricciones, este Tribunal al examinar si se cumple lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logra evidenciar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, observándose que el acusado se ha sometido al proceso, ya que ha acudido a todas las oportunidades que ha sido llamado por este Tribunal, pero, el hecho de que el Tribunal admitió la acusación, hace que su situación jurídica varíe pues ha adquirido la cualidad de acusado. Por otra parte, se desprende de las actuaciones que igualmente ha acudido al Ministerio Público todas las veces que ha sido llamado, aunque no existía ninguna medida de coerción personal en su contra; todo lo cual demuestra su intención de estar sometido al proceso penal que se le sigue; sin embargo este Tribunal debe asegurar que todas las partes concurran al Tribunal de Juicio, en especial el propio Acusado, por lo que quien aquí decide considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la prohibición de frecuentar a la victima o su lugar de residencia; así como frecuentar el lugar de los hechos y la prohibición de comunicarse de cualquier manera con las personas admitidas como testigos en la presente causa; y, la obligación de concurrir a todos los actos para los cuales sea convocado por el Tribunal de Juicio.


Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1; en perjuicio del ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO; hecho éste acaecido, según la narrativa del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2005, en plena vía publica en la parroquia Tres de Febrero de Municipio La Ceiba, a eso de las 12:00 horas de la noche, cuando el ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO, se encontraba en compañía de un amigo de este, de nombre MENDOZA INFANTE YORBIS RAMON, tomándose unas cervezas, y cuando se disponían a trasladarse hasta sus casas, se presentó, el imputado en compañía del adolescente RAINER DURAN, y sin mediar palabras dicho adolescente le dio un botellazo por la cara a la citada victima, es decir a JORGE ANTONIO PEÑA, entre tanto su amigo trataba de mediar, pero sorpresivamente es cuando el imputado de marras, o sea Freddy José Durán, utilizando un arma blanca tipo machete, le propino una puñalada por el lado posterior del hombro derecho.

SEGUNDO: Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten en los términos explanados en el curso de la Audiencia Preliminar y anteriormente expuestos.

TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del Acusado FREDDY JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.431.064, agricultor, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-06-1971, hijo de Eleazar Rodríguez y Leonida Durán, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en MUNICIPIO LA CEIBA, PUNTA DE MAYA, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL DISPENSARIO Y DEL ESTADIO ESTADO TRUJILLO; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1; en perjuicio del ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO, por lo que se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la prohibición de frecuentar a la victima o su lugar de residencia, así como frecuentar el lugar de los hechos; la prohibición de comunicarse de cualquier manera con las personas admitidas como testigos en la presente causa; y la obligación de concurrir a todos los actos para los cuales sea convocado.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado FREDDY JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.431.064, agricultor, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-06-1971, hijo de Eleazar Rodríguez y Leonida Durán, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en MUNICIPIO LA CEIBA, PUNTA DE MAYA, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL DISPENSARIO Y DEL ESTADIO ESTADO TRUJILLO; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 relación con el artículo 418 y concatenado con el artículo 406 numeral 1; en perjuicio del ciudadano PEÑA DURAN JORGE ANTONIO; y, en consecuencia se ordena dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de prueba, se admiten los ofrecidos por el Ministerio Público, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO: Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- - Prohibición de frecuentar a la victima o su lugar de residencia
2.- Prohibición de acudir al lugar de los hechos; y,
3.- Prohibición de comunicarse de cualquier forma con las personas admitidas como testigos en la presente causa,
4.- obligación de concurrir a los actos para los cuales sea convocado.
Medidas éstas que deberá cumplir el acusado, a menos que el Tribunal de Juicio decida otra providencia al respecto.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión, mediante Oficio, de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Notifíquese a las partes, anexando a cada Boleta, copia simple de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 01,

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo