REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003427
ASUNTO : TP01-P-2006-003427

La Abogado Elena Linares, actuando con el carácter de Fiscal IX (A) del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en uso de la atribuciones que les confiere el artículo 108, numeral 4° eiusdem y el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5, presentó ACUSACION oral, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Adriana de los Santos; celebrada como fue la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 el Código orgánico procesal penal, se dicta el Presente Auto, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio público, le atribuye al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., la adolescente Adriana de los Santos, caminaba por la calle en plena vía pública hacia su casa ubicada en la calle principal del sector el Molino, vía la puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, en compañía de su abuela Hilda Maximina de los Santos Berrios y su hermana Ariana Daniela de los Santos, cuendo en eso viene conduciendo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, modelo C-10, tipo pick-up, placas 507-TAN, color azul, año 1977, uso carga, serial de carrocería C1734CV109700, es entonces cuando la abuela les grita cuidado con la camioneta, ella y la niña se tiran hacia la cuneta para evitar que las arrollaran pero el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, arrolla a la adolescente Adriana de los Santos y se da a la fuga sin percatarse que la adolescente había sufrido lesiones que le causaron la muerte.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consideró la Representante Fiscal, que los elementos de convicción que motivaron la acusación presentada fueron: Acta de Investigación de fecha 25-04-06, Entrevistas de fecha 24-04-06 a Belkys Espinoza, Cleiver Franco y Diego Dugarte, Levantamiento planimétrico de fecha 22-04-06, Inspección Técnica de fecha 23-04-06, Acta de entrevista penal de fecha 14-06-06, 16-06-06 y 20-06-06, Acta de defunción del registro civil parroquia Mercedes Díaz de Adriana de los Santos, Partida de nacimiento de Adriana de los Santos, Experticia N° 0607384 de fecha 19-07-06, fijaciones fotográficas, experticia de acoplamiento N° 9700-069-DC-1500 de fecha 20-07-06, experticia medico legal N° 9700-165-2006-549 de fecha 28-04-06, experticia medico legal N° 9700-165-2006-550 de fecha 28-04-06.

PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1-Francisco Montilla, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y tránsito Terrestre, quien realizó reporte de accidente, pre-croquis e inspección técnica.
2-Luis Piñerua Reyes, adscrito a la medicatura forense Valera, quien realizó experticia medico legal N° 9700-165-2006-549 de fecha 28-04-06, experticia medico legal N° 9700-165-2006-550 de fecha 28-04-06.
3-Francisco Sangermano y Steve Avíla, adscritos al CICPC Valera, quienes realizaron experticia de acoplamiento N° 9700-069-DC-1500 de fecha 20-07-06.
Testimoniales:
1-Maria Alexandra de los Santos, testigo presencial.
2-Adriana Daniela de los Santos, testigo presencial.
3-Hilda Maximina de los Santos Berrios, testigo presencial.
4-Belquis Maribel Espinoza de Espinoza, testigo presencial.
5-Cleiver Antonio Franco Parra, testigo presencial.
6-Diego José Dugarte Rivas, testigo presencial.
Documentales: 339 COPP
1-Partida de nacimiento de Adriana de los Santos.
2- Acta de defunción del registro civil parroquia Mercedes Díaz de Adriana de los Santos.
Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio.

SEGUNDO:
Acto seguido los defensores Privados Abgs. Hermes Varela y Javier Villegas Baptista no presentaron objeción a la acusación.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA FISCALÍA.
Acto seguido el Tribunal de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Adriana de los Santos, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas presentadas, señaladas la utilidad, necesidad y pertinencia para el juicio oral y público, es por lo que se admiten las mismas.

CUARTO:
ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido el Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales no son procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.595, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1974, de profesión Plomero en Hidroandes, hijo de Maria Paredes y Jesús Gregorio Añez residenciado Avenida Principal el Cumbe, Segunda Vereda, Casa S/N°, Valera Estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena” es todo.
Seguidamente la Defensa con derecho de palabra expuso: oída la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le imponga la pena a mi representado y se le imponga todas las atenuantes que le favorezca.
Acto seguido la victima Marian Alexandra de los Santo con derecho de palabra no quiso manifestar nada al tribunal.

QUINTO:
El acusado GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; el cual establece una sanción, que va de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal, tenemos que el término medio de ambos extremos es de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, compensando lo contenido en el artículo 74 eiusdem y el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda la pena en Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa le indica al Juez que debe imponer inmediatamente la pena, debiendo rebajarse a la sanción a aplicar desde un tercio a la mitad, en consecuencia, tomándose como rebaja UN TERCIO de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas (muerte), en consecuencia la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y Las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: ADMITE, la acusación presentada por la Fiscal IX del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente Adriana de los Santos, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas presentadas, señaladas la utilidad, necesidad y pertinencia para el juicio oral y público, es por lo que se admiten las mismas. EN SEGUNDO LUGAR: SE CONDENA de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al preidentificado acusado GUSTAVO ADOLFO ARAUJO PAREDES, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.595, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1974, de profesión Plomero en Hidroandes, hijo de Maria Paredes y Jesús Gregorio Añez residenciado Avenida Principal el Cumbe, Segunda Vereda, Casa S/N°, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. EN TERCER LUGAR: Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 04 de Octubre de 2008. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto ni evidencias físicas que guarden relación con el hecho.
Dictado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Regístrese, diarícese, archívese el original y agréguesele a la causa, copia certificada de esta decisión y remítase al Tribunal de Ejecución competente las actuaciones, una vez transcurridos los lapsos de Ley.
El Juez de Control Nº 02 (suplente)

Edgar Araujo El Secretario,


Alfredo Urrecheaga