REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002548
ASUNTO : TP01-P-2006-002548
El Fiscal I (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación contra el ciudadano AVENDAÑO BARRIOS ANTONIO JOSE, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en agravio de Mendoza Rendón Andry Javier, realizada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, se dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
HECHO IMPUTADO:
La representación Fiscal, le atribuye al ciudadano: AVENDAÑO BARRIOS ANTONIO JOSE, el hecho ocurrido en fecha 26 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., horas de la noche, cuando la víctima MENDOZA RENDÓN ANDRY JAVIER, se encontraba en compañía del ciudadano GARCÍA MAZZEI WALTER JOSE, por las inmediaciones de la urbanización la Beatriz de Valera Estado Trujillo, y es abordado por el imputado AVENDAÑO BARRIOS ANTONIO JOSE, quien resolicita el canje de un billete de papel moneda de los Estados Unidos de América, de la denominación de Cien Dólares ($100), serial AD42527605B, por moneda de curso legal en el país, petición a la cual accede por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, y es aproximadamente en el mes de Abril del año 2004, cuando la víctima le solicita al ciudadano REINALDO RIVERO, le revise el billete de cien dólares manifestándole este último que el mismo es falso, razón por la cual formula respectiva denuncia en fecha 11 de Junio de 2004 y efectivamente el billete de papel moneda de los Estados Unidos de América, de la denominación de Cien dólares ($100), serial AD42527605B, al ser sometido a experticia documentoscópica resulto ser FALSO.
MEDIOS PROBATORIOS:
A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
-Declaración de Leonardo Peña, adscrito al CICPC Valera, quien realizó dictamen pericial documentoscópico N° 9700-069-DC-230, de fecha 22-06-04 al billete de cien dólares.
TESTIGOS:
-Declaración del Ciudadano: García Mazzei Walter José, titular de la cédula de identidad N° 13.632.688, por cuanto es Testigo Presencial de los hechos.
VÍCTIMA:
-Declaración de la Víctima Mendoza Rendón Andry Javier, cédula de identidad N° 13.764.421, es la persona directamente ofendida.
DOCUMENTAL (242 COPP):
-Informe Pericial Documentoscópico N° 9700-069-DC-230, de fecha 22-06-04 al billete de cien dólares, practicado por el experto Leonardo Peña.
Solicitó se admita la acusación presentada y las pruebas presentadas, reacuerde el enjuiciamiento del imputado y se acuerde una medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada, expuso: la defensa revisada las actuaciones que conforman el expediente y por lo explanado y solicitado por la fiscalía, tengo a ver las siguientes declaraciones, la acusación no cuenta con los requisitos de la mismas, a pesar de haber un billete de los estados unidos de 100 dólares, y vista la experticia y el testigo aquí presentado, esta falta de testigos ya que un solo testigo no hace prueba, por ello no se puede decretar el auto de apertura de juicio, la expertita no dice que mi representado es el culpable, sino que examino en billete y que arrojo ser falso, por ello solicito no admitir la acusación aquí presentado y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinales 3 y 4 del COPP, ya que no hay bases para enjuiciar a mi representado. Es todo.
TERCERO: Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos por los cuales se le acusa, y se identifico como: ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO BARRIOS, nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.745, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-1980, de ocupación mesonero, soltero, hijo Antonio Avendaño y Maria Barrios residenciado en la Urbanización LA Beatriz, Bloque 43, Piso 6, Apartamento N° 05, Valera Estado Trujillo; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia y delitos imputados por la representación fiscal, el cual expuso: No Voy a declara, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Andry Javier Mendoza Rendón, titular de la cedula de identidad N° 13.764.421, quien expuso: el hecho aquí me causo un malestar, por cuanto el se la pasaba con nosotros y el sabia que el billete era falso y no me lo dijo, lo busque por tres meses para que me devolviera mi dinero y yo devolverle el billete, pero siempre se me escondía y por eso lo denuncie. Es todo.
CUARTO: Oído lo manifestado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se decide: EN PRIMER LUGAR, este Tribunal de Control N° 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO BARRIOS por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, agravio de la Fe Publica y del ciudadano Andry Mendoza Rendon, se admiten todas las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la Suspensión Condicional del proceso y el Acuerdo Reparatorio,, así como el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 eiusdem, quien se identificó como: ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO BARRIOS, nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.745, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-1980, de ocupación mesonero, soltero, hijo Antonio Avendaño y Maria Barrios residenciado en la Urbanización LA Beatriz, Bloque 43, Piso 6, Apartamento N° 05, Valera Estado Trujillo; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, el cual manifestó: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y el pago de la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.oo) a la victima ciudadano Andry Mendoza Rendón”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Andry Javier Mendoza Rendón, titular de la cedula de identidad N° 13.764.421, quien expuso: estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
El fiscal expuso: oído lo manifestado por la victima esta fiscalía no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso.
SEXTO: Admitida como fue la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, impuesto el acusado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico procesal penal, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, informándole de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, admitido el acusado su responsabilidad en el hecho objeto e la presente acusación, no constar que tanga mala conducta, ni que ha estado sometido a otra medida por otro hecho, y con el compromiso de someterse a las condiciones que pudiera imponer el Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Suspende Condicionalmente el Proceso al preidentificado ciudadano, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndosele como condición, la establecida en los numerales 1, 8 y primer aparte, del citado artículo, por lo que el acusado, se le impone la condición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, permanecer en un Trabajo estable y licito y el pago de la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) a la victima ciudadano Andry Mendoza Rendón.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO BARRIOS, nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.745, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-1980, de ocupación mesonero, soltero, hijo Antonio Avendaño y Maria Barrios residenciado en la Urbanización LA Beatriz, Bloque 43, Piso 6, Apartamento N° 05, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en agravio de la Fe Publica y del ciudadano Andry Mendoza Rendon, se admiten todas las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, SUSPENDE CONDICIONALMETE EL PROCESO, al acusado ya identificado, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndosele como condición, la establecida en los numerales 1, 8 y primer aparte, del citado artículo, por lo que el acusado, se le impone la condición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, permanecer en un Trabajo estable y licito y el pago de la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) a la victima ciudadano Andry Mendoza Rendón. Dicho régimen de prueba culminara el 05 de Diciembre de 2007. Se le impuso al acusado de lo contenido en los artículos 45 y 46 idem.
Dictada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis.
El Juez de Control Nº 02 (Suplente)
EDGAR ARAUJO
El Secretario,
Abg. Alfredo Urrecheaga
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