REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 01.12.2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002677
ASUNTO : TP01-P-2005-002677
Vista la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público, RAFAEL SALAS, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previstos y sancionados en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑAS Yamileth Villareal, Yasmileidy Castillo y Yesenia Sanchez, hecho ocurrido el día 17.03.2004; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previstos y sancionados en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑAS Yamileth Villareal, Yasmileidy Castillo y Yesenia Sánchez, hecho ocurrido el día 17.03.2004; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.
La representación de la Victima, ciudadana Maribel Sulbaran, representante de sus hijas Yasmileydy y Yesenia Sánchez, y tía de Yamileth Villareal, la cual fue citada en su domicilio.
La defensa representada por Rigoberto Gonzalez, expuso:
“Cedido el derecho de palabra a la defensa manifestó: si nosotros comparamos lo manifestado por la víctima, con lo que consta en las declaraciones, yo no conocía esta versión, del informe medico forense se deriva que no hubo penetración, pienso que es una injusticia someter a mi defendido a este procedimiento y solicito que se oiga a las niñas para que ellas informen lo ocurrido, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. “.
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“Cedido el derecho de palabra al ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.167.219, de 51 años de edad, natural de Buena Vista, Estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Enero de 1956, soltero, domiciliado en Sector la Quinta, Casa Sin Número, a dos Cuadras de la Iglesia de Sabana Grande, Sabana Grande Municipio Bolívar del Estado Trujillo, teléfono 0416 5728726, hijo de Salvador Duarte (+) y Josefa Antonia Barazarte (+) quien expuso: “me acojo al precepto constitucional
…
. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: rechazó los hechos que me imputa el Ministerio Público. “
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, la acusación privada, los requisitos de ley.
Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal:
“ .. en los meses anteriores a la denuncia, 17 de marzo de del año 2004, en diferentes oportunidades, las niñas YAMILTH SUBARAN VILLAREAL, YASMILEIDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN Y YESENIA CAROLINA SANCHEZ SULBARAN, encontrandose en su residencia ubicada en Sabana Grande, calle San Benito, casa numero 8, en el Municipio Bolivar del Estado Trujillo, fueron objeto de abuso sexual por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, por cuanto dicho ciudadano realizó actos sexuales con las victimas constituidos estos en lo que se refiere a la niña YESENIA CARLONA SANCHEZ SULBARAN, en una ocasión le tocó sus partes intimas, colocando le tambiénel pene en las mismas en diferentes oportunidades y en otra poportunidad la llegó hacia el lavadero de su residencia donde le tocó sus partes intimas con el dedo; en lo que se refiere a lka niña YAMILETH SULBARAN VILLAREAL, cada vez que ella iba para el baño él entraba al mismo y en lo que se refiere a la niña YASMILEUDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN, cada vez que ella iba para el baño a bañarse el emntraba al mismo donde se quitaba la ropa y sujetaba a la niña con fuerza y le tocaba con los dedos sus partes intimas, así como tambien, le tocaba los genitales de la niña con su pene…“ sic. Copia textual del escrito acusatorio
Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: actas de fecha 17.03.2004, suscrita por la lic Cardozo, quien entrevista a las niñas, y la maestra; partida de nacimiento de Yasmileidy, informe medico legal, de las niñas donde se evidencia que no hubo lesiones, ni penetración; declaracion de las niñas, que narran situación de abuso sexual, por lo que se Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por el defensor público, y admite la acusación presentada contra el ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE por el delito de abuso sexual a niñas previsto en el artículo 259 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte , por ejercer sobre las victimas autoridad al referirse las niñas al mismo como papá y abuelo en sus declaraciones, se admiten los siguientes medios de prueba,: Primero: experto William Aranguibel, quien declarará sobre informe medico legal Nº 472, practicado a las niñas Yesenia y Yamileth Sulvaran, así como Yasmileidy Castillo, necesario para demostrar que no hubo penetración vaginal y su estado físico, Segundo: funcionaria Cardozo Judith, quien presenció las declaraciones de las víctimas, y por ende es testigo referencial de los hechos. Testigos: Primero: declaraciones de las niñas Yasmileidy Castillo, Segundo: Yesenia Sánchez y Yamileth Sulvaran, quienes son las victimas y su declaración es necesarias para que narren el delito del cual presuntamente fueron víctimas. Documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2: partidas de nacimientos de las niñas YAMILETH SULBARAN VILLARREAL, YASMILEIDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN y YESENIA CAROLINA SANCHEZ SULBARAN. Se admite como documental de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas realizadas por la Licenciada Cardozo Judith, relacionadas con expediente levantado en el consejo de protección e informe medico legal Nº 478; esto es, se declara sin lugar el sobreseimiento que pide la defensa bajo el argumento de que la madre de dos de las victimas refiere el buen comportamiento del imputado en su crianza personal, y no haber visto ningún abuso, pues ello será materia a ser resuelta en el juicio oral y público y no en audiencia preliminar. Nótese que el Tribunal, oído la materia a tratar, mantuvo fuera de la sala a las niñas presentes, solo quedó en la sala la representante, y será en el juicio oral y público donde estas declaren, y sea comparada la declaración de estas con la maestra y la psicóloga que las atendió; a pesar de que su madre dice que se les tome declaración para que se retracten ante el Tribunal, cambiando el Tribunal la calficación juridica fiscal, pues de las actas de evidencia que el imputado es abuelo de crianza de las niñas; y en las declaciones de estas se refieren a este como “abuelo”, por lo que evidentemente debe aplicarse no solo el encabezamiento del articulo fiscal alegal, sino su aprte, referido ala relación de autoridad que aquel ejerce sobre estas y así se decidió.
Es de hacer notar que una vez realizada la revisión de la acusación, oída la defensa, y la solicitud de sobreseimiento por este solicitada, la defensa, pide que el Tribunal vuelva a analizar la acusación pues opuso otras excepciones y pruebas por escrito en la presente causa. El Tribunal observó en sala de audiencia, que la audiencia preliminar tiene un orden y un director del debate, que lo representa el Juez, quien le cedió el derecho de palabra a la defensa para que hiciera sus argumentos una vez oída la acusación Fiscal, defensa que decidió, solo exponer una solicitud generica de sobreseimiento, y no promover ninguna prueba; y lego de revisada la acusación resultada a todas luces extemporaneo que pretenda oponer excepciones o pruebas, contra el orden establecido por el Tribunal, rector del proceso, y de la audiencia, quien mal puede, revocar su propia decisión de admisión de la acusación, porque la defensa decida reservarsse, para el final de la audiencia oponer excepciones, u otros argumentos ya debatidos (Pruebas); y respecto al argumento de que el Tribunal debió de “oficio”, entrar a analizar escrito cursante en autos, no referido verbalmente; observa el Tribunal que estamos ante en proceso oral, que si bien tiene una fase escrita, previa al inicio de la audiencia preliminar, los argumentos deben debatirse oralmente, acercándose a la mala fe, cualquier argumento que pretenda hacer incurrir en error al despacho, como lo es instarle a que de oficio ejerza los deberes inherentes a las facultades y cargas de las partes, como lo es, en el presente caso, leer el propio Tribunal las excepciones y pruebas de la defensa, replicar con el Fiscal, y luego decidir sobre estas. Por ello, se consideró extemporánea la intervención oral de la defensa, una vez dictada la resolución finalizada la audiencia preliminar, además de observarse que la audiencia preliminar fue fijada para el día 22.02.2006, citado el defensor en fecha 13.02.2006, y ser el escrito de excepciones y pruebas de fecha 24.03.2006, esto es, manifiestamente extemporáneo.
Se mantiene la libertad sin restricciones a solicitud fiscal.
Así se decide.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por el defensor público, y admite la acusación presentada contra el ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE por el delito de abuso sexual a niñas previsto en el artículo 259 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte , por ejercer sobre las victimas autoridad al referirse las niñas al mismo como papá y abuelo en sus declaraciones, se admiten los siguientes medios de prueba,: Primero: experto William Aranguibel, quien declarará sobre informe medico legal Nº 472, practicado a las niñas Yesenia y Yamileth Sulvaran, así como Yasmileidy Castillo, necesario para demostrar que no hubo penetración vaginal y su estado físico, Segundo: funcionaria Cardozo Judith, quien presenció las declaraciones de las víctimas, y por ende es testigo referencial de los hechos. Testigos: Primero: declaraciones de las niñas Yasmileidy Castillo, Segundo: Yesenia Sánchez y Yamileth Sulvaran, quienes son las victimas y su declaración es necesarias para que narren el delito del cual presuntamente fueron víctimas. Documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2: partidas de nacimientos de las niñas YAMILETH SULBARAN VILLARREAL, YASMILEIDY DEL VALLE CASTILLO SULBARAN y YESENIA CAROLINA SANCHEZ SULBARAN. Se admite como documental de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas realizadas por la Licenciada Cardozo Judith, relacionadas con expediente levantado en el consejo de protección e informe medico legal Nº 478. SE declara extemporánea la solicitud de la defensa de ofrecimiento de pruebas y excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Dicto Orden de Juicio oral y Público.
Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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