REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003343
ASUNTO : TP01-P-2006-003343
Visto el escrito presentado por la Defensa, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Señala la defensa, que el día 14.12.2006 venció el lapso de prorroga sin que el Fiscal presente acusación.
Motivación Para decidir.
Establece el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite….
…
…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita…
Vencido este plazo y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ". Negrillas nuestras.
En el presente caso, se observa que este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO ANTONIO INFANTE, en fecha 01.11.2006, habiéndosele prorrogado el lapso para presentar acto conclusivo, hasta el día 14.12.2006; es decir el día 14.12.2006 a las doce de la noche, se venció el plazo concedido por ley al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente; pero, siendo el caso que el Ministerio Público no consignó escrito acusatorio, el Tribunal, por ser procedente en derecho, acuerda la inmediata libertad del mismo, de conformidad con las previsiones del articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Y por cuanto se observa que los elementos de convicción analizados en decisión de fecha 01.11.2006, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción de que el imputado, ha sido autor o participe en los hechos investigados, tal como fue analizado en los siguientes términos:
“ Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al ser aprehendidos a poco de cometido el hecho e intentar agredir a la denunciante frente a la comisión policial, quien tuvo que intervenir deteniéndolo.
En cuanto a la medida aplicada, estamos en presencia de un hecho punible, que se precalifican por el Tribunal como: violación en grado de tentativa, pues la madre y denunciante lo denuncia de ello, y haber asumido ante la presencia policial, actitud violenta contra la denunciante; no prescrito pues ocurrió hace varios días; que merece pena corporal, elementos de convicción, como lo es el acta policial, y la declaración calificada de su madre y denunciante; por lo que se decreta medida de privación de libertad en el Internado Judicial, por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al atentar contra la libertad sexual de la progenitora, además de haber señalado haber sido denunciado una vez anterior por el mismo hecho, y así se decide” ...”
Se considera procedente, por imperio legal, decretar medida Cautelar de libertad al imputado: PEDRO ANTONIO INFANTE, CEDULA DE IDENTIDAD 11.321.366, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 y 250 aparte sexto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación al Tribunal cada TREINTA (30) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización, prohibición de visitar el lugar del suceso o a la victima, y, presentarse al Tribunal y Ministerio Público, las veces que sean requeridos. Líbrese boleta de libertad, con la advertencia que deben comparecer el día 20.12.2006, a las 9.00 a.m, a fin de ser impuesto personalmente de la presente decisión, y suministrar el domicilio procesal a los efectos del presente proceso. Así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO INFANTE, CEDULA DE IDENTIDAD 11.321.366, identificado en autos, de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del código orgánico procesal penal; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del código penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 6, y articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación al Tribunal cada TREINTA (30) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización, prohibición de visitar el lugar del suceso o a la victima, y presentarse al Tribunal y Ministerio Público, las veces que sean requeridos; Líbrese boleta de libertad, con la advertencia que deben comparecer el día 20.12.2006, a las 9.00 a.m, a fin de ser impuestos personalmente de la presente decisión, y suministrar el domicilio procesal a los efectos del presente proceso.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad con la advertencia ordenada.
La Jueza Titular,
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha________se cumplió con lo ordenado.
|