REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000214
ASUNTO : TJ01-P-2001-000214

Vista la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 83 del código penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio del ciudadano: JAIRO DE JESUS MARQUE GIL, hecho ocurrido el día 06.05.2001; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el 83 del código penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio del ciudadano: JAIRO DE JESUS MARQUE GIL, hecho ocurrido el día 06.05.2001; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La victima, agotada su citación personal y por carteles, no compareció.

La defensa representada por el Abogado privado: Alexis Reyes, expuso:

“ ... privada presento excepción de la caducidad de la acción penal en vista de que en fecha del 2002 se realizo audiencia preliminar en la que se ordeno subsanar la acusación del Ministerio Publico, pasando 4 años y tantos días, sin que se haya presentado subsanación de la acusación y habiendo transcurrido los lapsos considero que es procedente la presente excepción , por otra parte alego de que en la audiencia en el que se acusa a mi defendido, no lo acusa y no presento pruebas en sus oportunidad tal como se evidencia en copia del acta de audiencia preliminar, y presento pruebas en contra de Manuel Antonio Manzanilla y no presento pruebas en contra JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA y presento otro escrito rechazando la acusación y presentado un escrito de pruebas y las testimoniales, documentales, explicando su pertinencia y su necesidad y documentales copia del acta de fecha del 30-11-06, y solicite que en el supuesto negado que se admita la presente acusación pido que se tome las pruebas del Ministerio bajo el principio de comunidad y solicito el sobreseimiento de la causa. Se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: debo referirme a lo señalado por la defensa sobre la caducidad la acción penal, el tribunal no le establecida al Ministerio Publico ningún lapso de tiempo especifico y que en sus oportunidad la inactividad de la defensa convalido el acto, en relación a lo alegado a que la doctora Alicia acuso a una persona distinta, ya que si se revisa la acusación se acusa ala ciudadano Jesús Leonidas Barroeta, y que se pudo evidenciar lo que se debió a un error de trascripción de parte del secretario del Tribunal ya que se puede evidenciar que solo se hace mención una sola vez a esa persona, en lo que respecta a la declaración de los testigos de la defensa me opongo en vista del que el Ministerio Publico no tubo el control de esas pruebas y no se sabe sobre lo que se va declarar en la audiencia preliminar y de esta forma saber sobre sus pertinencia y sus necesidad, por lo que el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, es todo. … “.

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, venezolano, de 44 años de edad, casado, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido el 19-10-62, quien dijo tener el número de Cédula de identidad N° 9166.229, grado de instrucción seguido año, decorador en una agencia de festejo, hijo de: Aquiles de Jesús Vivas Morales y Brígida Barroeta de Vivas, domiciliado en La Floresta, Urb. San Antonio, sector las travesías, vereda 3, casa N° 21 al frente de la cancha, Valera Estado Trujillo, teléfono 0416-7711732, quien expuso: “ Ese día domingo me dirigía hasta al sitio donde estaban jugando futbolito me encontraba con varios compañeros entre ellos esta va la victima, en una de esa entre el juego jairo se cayo, se le partió la botella que tenia en la mano, el me corto sin mala intención, su hermano que estaba alli, cuando vio lo ocurrido pensó que estábamos peleando, y me dio por la espalda, discutimos pero sin ningún percance, luego me dirigí a la mi casa, me cure las heridas volví al sitio del juego, y a estuvimos otro rato viendo el juego y tomando cerveza como al lapso de media hora de estar ahí, fue que vimos bajar a Jairo mal herido, y de hay se lo llevaron pára el hospital mal herido y nosotros nos terminamos de quedar de ver viendo el juego de fubolito, es todo. El Fiscal no tiene pregunta. La defensa privada no tiene preguntas…

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA y expuso “ no admito los hechos, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.
Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el día 8 de mayo de 2001 aproximadamente a la 1.00 de la tarde, el ciudadano JAIRO MARQUEZ, estaba en su residencia en compañía de su progenitora GIL ELVIA, y su hermana CLEOPATRA GIL, cuando irrumpió a su vivienda el ciudadano JESUS LEONIDAS BARROPETA y comenzó a disparar contra la puerta de la residencia del ciudadano JAIRO DE JESUS MARQUEZ, logrando partir la cerradura, al lograr entrar a la vivienda, y sin mediar palabra alguna, disparó contra la humanidad de JAIRO DE JESUS ocasionándole una herida por proyectil con orificio de entrada a nivel del parpado inferior derecho sin orificio de salida, amaurosis de ojo derecho, cuerpo extraño infraorbitario, herida por proyectil con orificio de entrada en dorso de la mano y salida en región palmar, fracturándole el 3 y 4 mecarpio, dejándolo así incapacitado. Igualmente, Jesús Leonidas denuncia que el día 06.05.2001, el se encontraba en la calle cerca del sector donde vive, ya que había un juego de futbolito, cuando de repente llegó el ciudadano JAIRO DE JESUS en compañía de su hermano, surgiendo entre ellos una discusión donde estos ciudadanos con un pico de botella lograron lesionarlo en la región esternal y base del hemitorax derecho, con un objeto contundente y que él, es decir, JESUS LEONIDAS VIVAS se dirigió a la vivienda de JAIRO MARQUEZ y disparó a la puerta de la misma y luego contra la humanidad del ciudadano Jairo de Jesús.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad; acta policial de entrevista con medico de Emergencia; inspección ocular al sitio del suceso, con signos de violencia externa la cerradura y otros lugares; acta policial de entrevista de la declaración de la madre del la victima; experticia de reconocimiento técnico y diseño 175; informe medico legal de la victima; declaración de la madre de la victima, de Gil Cleopatra, de Francisco Vivas, de Vivas Zurizaday; de Jerez Ricardo; de Alberto Vásquez, de Júpiter Guerra; de Jairo Vásquez, quienes corroboran el hecho imputado, homicidio en grado de frustración, por lo que se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, vigente para la fecha en perjuicio de Jairo de Jesús Márquez Gil, se admiten los siguientes medios de prueba de la fiscalia; Márquez Gil Elvia Rosa, testigo presencial, Gil Cleopatra testigo presencial, Júpiter Guerra, quién declarara sobre el ingreso de Jairo Márquez al Hospital de Valera y declaración de la Victima Jairo Márquez; no se admiten las declaraciones la declaración Jesús Sirzagay, Jerez Ricardo ni Ramón Márquez, de los cuales desistió la Fiscalia por cuanto son testigos de las lesiones sufridas por el imputado y al haber solicitado la prescripción de dicho delito; se admite declaración de Andrade Andrade Alirio quien realizo la trascripción de novedad el 06-05-2001, declaración de Omar Umbria quien realizo diligencias necesarias y urgentes como el traslado al Hospital de Valera entrevista con el medico que atendió a victima, inspección técnica a la vivienda de la victima; se admite la declaración de Juan Carlos Rondón, medico del Hospital de Valera quien atendió a la victima; declaración del Funcionario Nelson Pérez, quien realizo inspección técnica a la vivienda de la victima y recabo un plomo; se admite el experto Fredy Simancas quien realizo reconocimiento técnico al plomo recabado; experto Oscar Nava Rullo y José Lujano, quienes realizaron informes médicos a la victima; no se admite para que declare para que declares sobre las lesiones sufridas por el imputado; declaración del Medico Pablo Villasmil, especialista que informo sobre la perdida de la visión del ojo derecho por la herida causada por la herida del arma de fuego; Documentales: de conformidad con el articulo 242 del COPP, 1. trascripción de novedad de fecha 06-05-2001, 2. acta policial de fecha 06-05-2001, 3. Inspección ocular 06-05-2001, 4. acta policial de fecha 13-05-2001, 5. experticia de técnica y diseño 175, 6. informe medico legal de Jairo Márquez de fecha 16-05-2001, 7. Resumen Clínico elaborado por el Doctor Pablo Villasmil; se admite como pruebas de la defensa: declaración de los ciudadanos Ricardo Jerez, Ramón Márquez, Isbelia Colina, Varguillas Simancas y Jhan Guerra quienes declarara que en fecha 06-05-2001 a eso de las 10 de la mañana el ciudadano imputado se encontraba en compañías de estos viendo un juego de futboll cuando la victima fue trasladada mal herida al hospital a los fines de demostrar que su representando no le causa las lesiones, y quedara por carga de la defensa la presentación de sus testigos en vista de que no se presenta las direcciones de la misma.

Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de “caducidad” de la acción penal, por aplicación analógica del articulo 314 del Código adjetivo, articulo que no es aplicable en el presente caso, ni por analogía, porque se trató de un sobreseimiento formal el decretado en el año 2002 por este Tribunal a cargo de la Dra Simancas; por lo que el hecho de haber trascurrido mas de seis meses, no genera ninguna “caducidad” como la alegada; y revisada de oficio la prescripción judicial; se observa que la acción penal para el delito imputado de homicidio frustrado no se encuentra prescrita y así se decidió, hecha de oficio la revisión; en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público no acusó a su representado, la razón asiste a la fiscalía a l observarse un simple error en el acta levantada por el secretario del Tribunal, donde en su encabezamiento coloca el nombre de una persona distinta al imputado que no es parte en esta causa, y que mal puede alegar la defensa dicho error a su favor, cuando el misma, leída el acta, no se percató de dicho error material, para ser subsanado de inmediato, o, si por el contrario, si lo observó y guardó silencio, estaría violentando normas éticas elementales, por lo que el Tribunal presume, que tampoco la defensa se percató al momento de firmar el error de tipeo del redactor (secretario); pero no cabe duda alguna, que a los folios 106 al 117, riela escrito de acusación contra el imputado de autos, a quien la fiscalía en audiencia imputó, sin que exista duda posible de ello, por lo que se declara sin lugar la solicitud vaga, contentiva de pretensión de inadmisión de la acusación por este error material del secretario de la sala; Se declaró sin lugar la oposición de la fiscalía a la admisión de los testigos de la defensa, por el simple argumento de no haber sido evacuados en fase preliminar, por ser útiles y pertinentes según señala la defensa; así se decidió.

Se decretó medida cautelar de libertad a petición fiscal, por estar llenos los extremos del articulo 250 de la ley, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no prescrita, fundados elementos de convicción, ya analizados de que es autor del hecho imputado, y ser suficiente una medida cautelar de no acercarse a la victima, prohibición de cambiar de domicilio, y acudir al tribunal las veces que sea llamado.

Se decretó el sobreseimiento de la causa, respecto a las lesiones personales presentadas por el Imputado, causadas por la victima, en un juego de futbolito antes del homicidio en grado de frustración, por ser lesiones del tipo leves, con 10 días de curación, prescribiendo al año, esto es en el año 2002, a tenor del articulo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal.

Así se decide.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara sin lugar la excepción presentada por la defensa y se admite la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, vigente para la fecha en perjuicio de Jairo de Jesús Márquez Gil, se admiten los siguientes medios de prueba de la fiscalia; Márquez Gil Elvia Rosa, testigo presencial, Gil Cleopatra testigo presencial, Júpiter Guerra, quién declarara sobre el ingreso de Jairo Márquez al Hospital de Valera y declaración de la Victima Jairo Márquez; no se admiten las declaraciones la declaración Jesús Sirzagay, Jerez Ricardo ni Ramón Márquez, de los cuales desistió la Fiscalia por cuanto son testigos d las lesiones sufridas por el imputado y al haber solicitado la prescripción de dicho delito; se admite declaración de Andrade Andrade Alirio quien realizo la trascripción de novedad el 06-05-2001, declaración de Omar Umbria quien realizo diligencias necesarias y urgentes como el traslado al Hospital de Valera entrevista con el medico que atendió a victima, inspección técnica a la vivienda de la victima, se admite la declaración de Juan Carlos Rondon, medico del Hospital de Valera quien atendió a la victima; declaración del Funcionario Nelson Pérez, quien realizo inspección técnica a la vivienda de la victima y recabo un plomo; se admite el experto Fredy Simancas quien realizo reconocimiento técnico al plomo recabado; experto Oscar Nava Rullo y José Lujano, quienes realizaron informes médicos a la victima; no se admite para que declare para que declares sobre las lesiones sufridas por el imputado; declaración del Medico Pablo Villasmil, especialista que informo sobre la perdida de la visión del ojo derecho por la herida causada por la herida del arma de fuego; Documentales: de conformidad con el articulo 242 del COPP, 1. trascripción de novedad de fecha 06-05-2001, 2. acta policial de fecha 06-05-2001, 3. Inspección ocular 06-05-2001, 4. acta policial de fecha 13-05-2001, 5. experticia de técnica y diseño 175, 6. informe medico legal de Jairo Márquez de fecha 16-05-2001, 7. Resumen Clínico elaborado por el Doctor Pablo Villasmil; se admite como pruebas de la defensa: declaración de los ciudadanos Ricardo Jerez, Ramón Márquez, Isbelia Colina, Varguillas Simancas y Jhan Guerra quienes declarara que en fecha 06-05-2001 a eso de las 10 de la mañana el ciudadano imputado se encontraba en compañías de estos viendo un juego de futboll cuando la victima fue trasladada mal herida al hospital a los fines de demostrar que su representando no le causa las lesiones, y quedara por carga de la defensa la presentación de sus testigos en vista de que no se presenta las direcciones de la misma. Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA, venezolano, de 44 años de edad, casado, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido el 19-10-62, quien dijo tener el número de Cédula de identidad N° 9166.229, grado de instrucción seguido año, decorador en una agencia de festejo, hijo de: Aquiles de Jesús Vivas Morales y Brígida Barroeta de Vivas, domiciliado en La Floresta, Urb. San Antonio, sector las travesías, vereda 3, casa N° 21 al frente de la cancha, Valera Estado Trujillo, teléfono 0416-7711732, por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, vigente para la fecha en perjuicio de Jairo de Jesús Márquez Gil. Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por el imputado JESUS LEONIDAS VIVAS BARROETA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 108 numeral 6 del COPP. Se impone de la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal, y presentarse al tribunal las veces que sea llamado.

Regístrese. Notifíquese la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000214
ASUNTO : TJ01-P-2001-000214