REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001870
ASUNTO : TP01-P-2005-001870


Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADELIS ANTONIO MEZA, ci: 12.146.736, a quien se le imputa la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano: OMAR ACRRILLO; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ADELIS ANTONIO MEZA, ci: 12.146.736, a quien se le imputa la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano: OMAR ACRRILLO, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en la causa, se ordene el enjuiciamiento de los imputados, y se aperture a juicio oral y publico.
La victima expresa que hace dos meses le realizó el mismo medico forense un segundo examen.
Por su parte la defensa, material y técnica, pidió el cambio de calificación a menos graves por no constar segundo informe medico practicado.
El Fiscal ratifica su acusación.

El Imputado expuso:
“… Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano ADELIS ANTONIO MEZA, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ADELIS ANTONIO MEZA DOMINGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, natural de Carache Estado Trujillo, nacido el 02-07-71, quien dijo tener el número de Cédula de identidad N° 12146736, grado de instrucción 1er año grado, latonero, hijo de: Maria Domínguez y Ricardo Meza, domiciliado en caserío Cerro libre, casa S/N, vía principal, a una cuadra de la Plaza, parroquia cuicas estado Trujillo, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.


Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de autos igualmente, que la defensa no opuso excepciones a la persecución penal, pero manifestó que los hechos no son típicos.

El Tribunal revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, específicamente el folio 26 del expediente donde riela informe médico practicado a la victima: Carrillo Omar, y señala: “ Lesiones de carácter menos grave… Debe volver para nuevo reconocimiento”. De lo expuesto por el experto, y oída la victima, concluye el Tribunal que faltan elementos de convicción debidamente recabados en fase de investigación por ser incorporados al proceso para poder el despacho calificar las lesiones debidamente; observándose que no le asiste la razon al fiscal que las califica por lo que este dice observar en el rostro de la victima, pues para ello, se requiere la opinión calificada del medico forense y así se decide.

Por ello el Tribunal decretó el sobreseimiento de la presente causa, revisando de oficio las excepciones al ejercicio de la acción penal, conforme al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, al faltar requisitos de procedibilidad, como lo son los elementos de convicción recabados en fase de investigación, y así se decidió.
Se Acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, cambiando el lugar de presentación la cual será a partir de la presente fecha presentación por ante el Tribunal cada tres meses, por existir un hecho punible, lesiones menos graves; no prescrito, que merece pena corporal, y elementos de convicción de que el imputado es autor, entre los cuales la declaración de la victima.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con el articulo 32 en concordancia con el 28 numeral 4 letra E, en concordancia con el 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que oida la victima que falta un elemento de convicción para poder imponer la calificación jurídica de los hechos, no pudiendo determinar la fiscalia, ni la defensa n i el Tribunal , el carácter preciso de las lesiones de la victima. Se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación y recabar los medios de prueba fundamentales para poder establecer la calificación jurídica. Se Acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, cambiando el lugar de presentación la cual será a partir de la presente fecha presentación por ante el Tribunal cada tres meses.

Regístrese. Notifíquese. Remítase al Despacho Fiscal, a fin de que proceda a presentar acto conclusivo.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha______________se cumplió con lo ordenado.