REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001611
ASUNTO : TP01-P-2006-001611

Visto el escrito presentado por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente solicitud corresponde a solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal al ser la prescripción un punto de derecho, considera que no necesita la realización de audiencia para ser resuelto y así se decide.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cometido en agravio de AZUAJE ROJAS JOSÉ BENIGNO, CI: 17.598.462, hecho ocurrido el día 25.02.2002, cuando, denuncia que la señora NINFA LA CRUZ le partió en la cara un palo de escoba y ADELSO DIAZ, lanzó una botella de cerveza que se partió contra un palo y los vidrios le cayeron en la cara, cortandolo, estableciendo el medico forense 12 dias para curar. Delito este, que tiene prevista una pena que prescribe a los tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción legal, pues prescribió el: 25.02.2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENT4 SOLICITADO y así se decide.
Decisión

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO VICTIMA AZUAJE ROJAS JOSÉ BENIGNO, CI: 17.598.462, por el delito de: lesiones personales menos graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º y 48,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5, respectivamente del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

Regístrese. Notifíquese a la victima Fiscal. Defensa e Investigado. Remítase Por secretaria en su oportunidad.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.