REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004804
ASUNTO : TP01-P-2006-004804
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho al ciudadano RAFAEL ALBARRAN. Manipular en estado de ebriedad un arma de fuego tipo escopeta, y herir accidentalmente a dos niñas de nombre COROMOTO MIREYA PEREZ Y MARIA ALEJANDRA MORENO. Día de los hechos 25.12.2006.
Pide calificación de flagrancia. Procedimiento ordinario. Cautelar de libertad. Precalifica los hechos como: lesiones CULPOSAS menos graves. No hay informe medico forense.

La Defensa.

La defensa expresa estar de acuerdo con la solicitud de medida cautelar, y procedimiento.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ El Tribunal procedió a informar al Investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone a petición de las partes de las medidas alternativas, seguidamente el investigado se identifico como Investigado RAFAEL ALBARRAN, venezolano, de 40 años de edad, 10.033.201, vigilante (obrero en una Hacienda Las Clavellinas) vive en Arapuei Las Rurales Tomás Delgado, calle principal casa 5-55, el cual manifestó:”Prefiero guardar silencio “.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:
Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lesiones personales CULPOSAS, que se aceptan como menos graves hasta que conste informe medico legal; no prescrito, elementos de convicción de que es autor de las lesiones, pues el imputado se entregó voluntariamente alas autoridades, y estos corroboraron la ocurrencia del hecho; por lo que lo adecuado es una medida cautelar de libertad, a fin de garantizar la sujeción al proceso, por no haber peligro de fuga, vista la conducta del imputado, y así se decide.

La aprehensión fue flagrante a poco de producida la lesión. Se ordena procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación como entrevista a los testigos. Informe medico, entre otros.
Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: PRIMERO: Primero: este Tribunal califica la aprehensión del ciudadano Investigado RAFAEL ALBARRAN, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad 10.033.201, vigilante (obrero en una Hacienda Las Clavellinas) vive en Arapuei Las Rurales Tomás Delgado, calle principal casa 5-55, como flagrante de acuerdo al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, Tercero: Se Decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “Prohibición de cambiar de domicilio”; “Presentarse ante el Tribunal y Fiscalía las veces que sea requerido” y “Presentación cada 03 meses ante el Tribunal de Control. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalía Novena los originales de la presente Causa, constante de siete (07) folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.-.Delito lesiones culposas menos graves.
Regístrese. Archivese en pasivo en espera de acto conclusivo. Notifíquese.

La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,